ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6707A
Número de Recurso1291/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1184,1185 y 1189/12 acumulados seguido a instancia de Dª Rosalia , Dª Brigida y Dª Lourdes contra VAGTEX, S.L. y TMV, S.L. (y los Administradores concursales de esta última), BBVA, S.A. ( Juan María ) y KPMG CONCURSAL SLP ( Casiano ), sobre despido, que desestimaba las demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan-Manuel Rodríguez Prada en nombre y representación de Dª Rosalia , y por el Letrado D. Jorge Herruzo Capilla en nombre y representación de Dª Lourdes y Dª Brigida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si es improcedente el despido de las actoras, que prestaba servicios para la empresa VAGTEX SL, dedicada al comercio textil, con la categoría de encargado una de ellas y de dependiente las dos restantes, si bien estas últimas también trabajaban como encargadas de establecimiento.

El protocolo de devoluciones de la citada empresa exige que la encargada del establecimiento compruebe que el ticket de compra se corresponde con el artículo cuya devolución se solicita, desprendiéndose de la supervisión interna realizada en mayo de 2012 que se había producido un inusual aumento de las devoluciones, que el stock realmente existente en la tienda no se correspondía con el que constaba informáticamente, y que se imputaba a la devolución de una misma prenda diversas extracciones en metálico de la caja.

La sentencia de instancia declaró la procedencia de los despidos de las tres actoras y frente a dicha resolución recurrieron éstas en suplicación, siendo confirmada dicha resolución por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de diciembre de 2014 (R. 562/2014 ). La sentencia considera que las actoras incumplieron su obligación de supervisar las devoluciones y comprobar que los tickets se correspondían con la prenda, permitiendo con su conducta que la cajera simulara devoluciones que no fueron efectuadas realmente, y rechaza que el despido resulte desproporcionado porque el incumplimiento es grave teniendo en cuenta que no se produjo de forma aislada o puntual sino de manera reiteradas provocando a la empresa unas pérdidas cuantificadas en 22.505,83 €.

En casación para la unificación de doctrina las trabajadoras recurrentes insisten en la improcedencia de sus despidos en aplicación de la doctrina gradualista, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de junio de 2000 (R. 2047/2000 ).

Dicha sentencia examina un supuesto que nada tiene que ver con el de la sentencia recurrida, pues en aquel caso el actor había sido despedido el 20/12/1990 , por la empresa Cuarzos Industriales SA para la que venía prestando servicios, por haber firmado el informe de calidad del cuarzo entregado a la empresa cliente Icelandic Alloys, a pesar de no cumplir con la calidad exigida, resultando que lo pactado entre las citadas mercantiles fue que el control de calidad para ese cargamento se haría no por los servicios de la empresa vendedora, sino por una empresa independiente (SGS) en el laboratorio de Bilbao y que, sin embargo, los análisis se realizaron por dicha empresa en el laboratorio de la demandada, incumpliendo con ello el compromiso asumido con el cliente. Por todo lo cual, la sentencia considera que la responsabilidad del mal resultado de la operación no puede recaer sobre el actor, sino que es únicamente imputable a la empresa, confirmando por ello la improcedencia del despido declarada en la instancia.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

Así, los incumplimientos analizados en cada caso y las circunstancias concurrentes son distintos. En la recurrida las actoras son despedidas por no haber cumplido con su deber de controlar las devoluciones en la tienda donde desempeñaban la labor de encargadas, permitiendo que, de manera reiterada, la cajera simulara devoluciones que en realidad nunca se efectuaron, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador fue despedido por haber firmado un informe de calidad del producto (cuarzo) suministrado a la empresa cliente, que no respondía a las características exigidas, cuando fue en realidad la empresa demandada la que incumplió su obligación de realizar los análisis por una empresa independiente, en el laboratorio convenido (distinto al de la demanda).

En sus alegaciones, la recurrente intentando relativizar las diferencias expuestas insistiendo en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin que la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución pueda ser atendida, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan-Manuel Rodríguez Prada, en nombre y representación de Dª Rosalia , y por el Letrado D. Jorge Herruzo Capilla en nombre y representación de Dª Lourdes y Dª Brigida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 562/14 , interpuesto por Dª Rosalia , Dª Brigida y Dª Lourdes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1184,1185 y 1189/12 acumulados seguido a instancia de Dª Rosalia , Dª Brigida y Dª Lourdes contra VAGTEX, S.L. y TMV, S.L. (y los Administradores concursales de esta última), BBVA, S.A. ( Juan María ) y KPMG CONCURSAL SLP ( Casiano ), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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