STSJ Galicia , 12 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
Fecha12 Junio 2000
Recurso número2047/2000
Categoríacarta de despido,despido disciplinario,Contrato laboral,buena fe,despido improcedente,buena fe contractual

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2047/00 SGP ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL La Coruña, a doce de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2047/00 interpuesto por la empresa CUARZOS INDUSTRIALES, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Lugo siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Manuel en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa CUARZOS INDUSTRIALES, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 51/00 sentencia con fecha veintiocho de febrero de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°).- El demandante en los autos, D. Manuel , mayor de edad, vecino de Viveiro (Lugo), provisto de D.N.I. núm. NUM000 , vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada la empresa "CUARZOS INDUSTRIALES, S.A.", con domicilio social en Lugo, c/ Dinán 17-19 entlo. 27002, bajo las siguientes circunstancias laborales: antigüedad de 24- V-1971, categoría profesional de licenciado, centro de trabajo en la mina Sonia de O Barqueiro- Mañón /A Coruña), y salario mensual incluida p/p extras en los seis meses anteriores al despido de ptas. 411.814 brutas, equivalentes a 13.727 ptas diarias a efectos de indemnización./ 2°) Con fecha 27-12-99 recibe comunicación empresarial escrita de despido fechada a 20-12-90, por carta certificada cursada por conducto notarial, del tenor literal (sic) "Por la presente le comunicamos que hemos tenido conocimiento de los siguientes hechos: 1.- Los pasados 30 de abril y 8 de septiembre del presente año, fue amonestado por escrito por su negligencia y desidia en la realización de los trabajos encomendados, con el agravante de que su actitud en el trabajo afectaba a la buena marcha de la Compañía. En ambos casos, ya se le advertía de la gravedad de las faltas, de su reiteración y de los perjuicios que estaban produciendo a la compañía. Desgraciadamente, la respuesta positiva que por nuestra parte se buscaba, no ha obtenido mas respuesta por su parte que la persistencia contumaz en su actitud de negligencia y desidia en el trabajo, con la consecuencia de gravísimos perjuicios para la Compañía, según se deduce de los hechos y declaraciones que a continuación se relatan: 2.- Con respecto al Embarque cargado el 18/9/99, para nuestro cliente Icelandic Alloys: M/VC "HUSNES" se le hizo ver previamente la necesidad de controlar de forma exhaustiva la calidad del mineral correspondiente a este embarque y prueba de ello se encuentra en la carta de amonestación de fecha 8 de septiembre de 1999.

Según los resultados del informe por Vd. emitido y de los análisis realizados por SGS en nuestro laboratorio, el contenido de AI203 de este barco estaba en 0,36% para los Lavados; 0,40% para la muestra tomada a la carga y 0,41 % para el análisis de la muestra de SGS. El resultado obtenido por el cliente sobre la misma muestra de SGS, ha sido de 0,62%. Este resultado ha sido corroborado por los laboratorios siguientes:

Molab de Noruega por dos veces, Ferroatlántica Sabón, Laboratorios Lela y Azterlan de Bilbao y finalmente por Alfalab SGS de Italia (se acompaña fax fechado el 3-11- 1999 y remitido por SGS MADRID MINDIV), en este caso tanto sobre la muestra original, como sobre la muestra de reserva de SGS, molida y dividida por ellos en Italia. Esta circunstancia ha provocado, tanto una fuerte reclamación económica por parte de nuestro cliente Icelandic Alloys, cuya copia se acompaña, como que dicha compañía haya suspendido la contratación de 33.000 Tm de Cuarzo debido, según me manifestaron los Sres. Casimiro y Juan María en mi visita a Islandia el pasado día 6 del presente mes de diciembre a que tienen una falta de confianza generada por nuestro control de calidad del que usted es responsable, ya que la misma circunstancia se ha producido en los últimos 5 barcos que les hemos servicio los resultados que han encontrado han sido sistemáticamente más altos (ver gráfico que se adjunta) que los dados por nuestro Laboratorio. Situación que pese a las advertencias y amonestaciones realizadas, usted ha venido repitiendo en el último año./ 3.- Como hecho de especial gravedad, tenemos que considerar su actitud desde el momento en que el cliente planteó su reclamación y para ello me remito al informe de fecha 16 de diciembre de 1999 firmado por el Director de Mina y del que extracto lo que sigue: "El Sr. Manuel , no solo no inició acciones para tratar de explicar las incógnitas que plantea la reclamación de Icelandic Alloys, sino que en ningún momento quiso o supo dar explicación de lo ocurrido, ni adelantó qué otras pruebas podrían hacerse para contrastar los resultados, ni consultó a otras entidades en busca de soluciones. Se limitó únicamente a realizar las mediciones cuando le fue solicitado, e incluso en una de las reuniones con SGS, dijo que deseaba ausentarse, lo que tuvo que serle denegado por el Director de Mina". 4.- A mayor abundancia, en la investigación realizada por el Director de Mina en relación a todo este asunto, se tiene conocimiento por primera vez de acusaciones explícitas y muy graves contra Vd. que se resumen como sigue: a) Según manifestación del Sr. Luis María : El Sr. Manuel en muchas ocasiones anotaba en el parte del laboratorio resultados que no se correspondían con los medidos por Don. Luis María , de manera que siempre se dieran resultados dentro de especificación y aún de consigna, cuando la realidad es que es frecuente que análisis de lavados o muestras de buques den fuera de consigna y de especificación. B) El Sr. Sebastián :

afirmó que cuando él trabajaba como laborante, el Sr. Manuel le quiso obligar a poner en los partes resultados que no eran los obtenidos en los análisis. C) D. Lorenzo dice "que durante todos estos años, se ha mandado mineral a puerto que en ocasiones no coincidía en calidad con los resultados de los análisis, y que se debía sencillamente a que el Sr. Manuel , cambiaba los resultados de los análisis para "meter el mineral dentro de especificaciones", en lugar de adoptar las medidas correctivas para materiales no-conformes. También apunta el Sr. Lorenzo , que en otras ocasiones, ni siquiera se han realizado los análisis, cuyos resultados fueron anotados en los partes diarios, hecho constatado porque en esos días no se bajaron muestras al laboratorio". 5.- Reflejo de su negligencia y transgresión de la buena fe es que, a la fecha de este escrito, todavía no ha entregado Vd. el estudio sobre los lodos de la Planta de Mina Sonia encargado el pasado mes de febrero 1999, reiterado en la carta de 30 de abril y de nuevo a través de fax de 21 de septiembre de 1999. Tanto los antecedentes que constan en su expediente, como los hechos arriba reseñados, y las consecuencias que los mismos están acarreando a la buena marcha de la empresa: son de suficiente gravedad como para que en aplicación del Régimen Disciplinario contemplado en el Convenio Colectivo de esta empresa. Por parte de esta Dirección, se haya tomado la decisión de prescindir de sus servicios procediendo a despedirle con fecha de efectos del próximo 21 de diciembre de 1999". 3°).- Al tiempo de recibir citada comunicación de la Empresa se encontraba el demandante en situación de IT, concretamente desde el día anterior./ 4°).- No ostenta ni ha ostentado el actor en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./...

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