STSJ Extremadura 393/2017, 8 de Junio de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:716
Número de Recurso296/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución393/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00393/2017

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2016 0002831

Equipo/usuario: BBB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000296 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA 0000613 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Hipolito

ABOGADO/A: MARIA ANGELES RAMIRO GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SIDERURGICA BALBOA S.A.

ABOGADO/A: JOSE LABRADOR GALLARDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

En CACERES, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 393

En el RECURSO SUPLICACION 296 /2017, interpuesto por la Sra. Letrada Dª. ANGELES RAMIRO GUTIÉRREZ, en nombre y representación de D. Hipolito, contra la sentencia número 40/17 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 613/2016, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a SIDERURGICA BALBOA S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ LABRADOR GALLARDO, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Hipolito presentó demanda contra SIDERURGICA BALBOA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 40/17, de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. D. Hipolito prestó servicios para la empresa SIDERÚRGICA BALBOA S.A. A efectos de este procedimiento, su antigüedad es de 05-04-1999, su categoría profesional de auxiliar administrativo y su salario diario de 2.099,26 euros mensuales (incluido p.p. extras). SEGUNDO. El trabajador junto con su compañero D. Severino integraba el departamento de compras de la empresa teniendo como inmediato superior a D. Jesús Carlos que ejercía de jefe de compras desde diciembre de 2013 (declaración del Sr. Jesús Carlos y testifical del Sr. Carmelo ).El 30 de diciembre de2013 se había producido la baja de D. Fernando como jefe de compras (folios 579 y 584).TERCERO. Su trabajo consistía en adquirir los productos que necesitaba la empresa para su funcionamiento habitual. Los pedidos llegaban al departamento de compras por varias vías: o por alta automática en el sistema informático o por otros medios como correo eléctrico o incluso verbalmente y procedían normalmente de los responsables de los departamentos (testifical). El Sr. Severino era que el habitualmente realizaba el reparto de los pedidos (declaración Sr. Severino ). CUARTO. Las instrucciones que tenía para la adquisición del material era que debía pedir varias ofertas (declaración Sr. Jesús Carlos y testifical Don. Carmelo ) QUINTO.La empresa realizó una comparativa aleatoria del trabajo realizado por el Sr. Hipolito por productos y proveedores resultando unos cuadros donde aparecía que los productos adquiridos por el Sr. Hipolito podían haber sido obtenidos a un menor precio en las mismas condiciones y que normalmente siempre se adquirían de las mismas empresas (Hidráulica Zafra, Ferretería Senai, Rodamientos y Servicios S.L., Casa Márquez, Verme S.L.L., Rodimaq Suministros S.L.) que eran las que más facturación tenían (documental).SEXTO. Algunas veces coincidía con algunos proveedores en la comida (no controvertido).SÉPTIMO. La empresa DIRECCION000 C.B. presentó ante la Junta de Extremadura el 18 de marzo de 2016, formulario de "Comunicación de apertura o reanudación de la actividad. Parte A" (folio 181).OCTAVO. Don. Hipolito remitió un correo electrónico el 04/28/2015 a las

10:44:03 horas a Ferreterías Senai donde aparecía: -Asunto: "PARA QUE TE VAYAS RELAMIENDO"-Contenido:

"Tú no me llames ni na de eso...Saludos". (folio 308).

El 08/18/2015 a las 15:11 remitió un correo electrónico también a SENAI donde se dice:

"Buenas tardes,

Si no es mucha molestia para el Señorito, necesito que me amplíes los zapatos que te tengo pedido en los siguientes números. Pero esto es para entrega inmediata, y si no sabes el significado de la palabra inmediata, lo buscas en el diccionario" (folio 315). NOVENO. El trabajador fue despedido mediante carta fechada el 6 de septiembre de 2016 que se da por reproducida (folios 13-15)DÉCIMO. El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. UNDÉCIMO. Es aplicable el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Siderúrgica Balboa; el Convenio Colectivo de trabajo del sector "Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz" y el Acuerdo estatal del sector del metal. DUODÉCIMO. El día

16 de septiembre de 2017 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), que se celebró el día 3 de octubre de 2016 con el resultado de sin avenencia (folio 16)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Hipolito contra la empresa A.G. SIDERÚRGICA BALBOA S.A. Por ello declaro la procedencia del despido practicado convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 2-5-17.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de suplicación la sentencia nº 40 del Juzgado de lo Social 2 de Badajoz, dictada el 26 de enero de 2017 en procedimiento por despido y en la que se declara procedente el de D. Hipolito efectuado por Siderúrgica Balboa SA, recurso que en el suplico dirigido a esta Sala contiene una pretensión principal, que se revoque la sentencia recurrida y se declare la improcedencia del despido y dos subsidiarias, en las que se solicita la nulidad de actuaciones, una primera en la que solo se pide la de la resolución de instancia y otra en la que se solicita que se anulen las actuaciones posteriores a la no admisión de una prueba que propuso el recurrente.

El recurso contiene nueve motivos que se mezcla en cuanto su finalidad y amparo procesal, pudiéndose considerar que los dos primeros, el cuarto, el sexto, el séptimo y el octavo se dirigen a sustentar la pretensión principal, la relativa a la improcedencia del despido. El primero y el cuarto, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, proponiendo una nueva redacción para el quinto y el noveno de ellos.

La nueva redacción de quinto hecho probado que en el recurso se pretende consistente en que se añada "no" entre "...unos cuadros donde..." y "...aparecía que los productos adquiridos..." y entre "...Rodymaq Suministros S.L.) que..." y "...eran las que más facturación..." y que al final se añada "La empresa no aportó el informe de investigación, realizado por una empresa especializada y entregado en fecha 19 de julio de 2016, que en la carta de despido se menciona como acreditación de los incumplimientos imputados al trabajador", sin que pueda accederse a ello.

En cuanto al párrafo final, como el propio recurrente reconoce al fundar la adición, que la empresa no aportó al juicio el informe de que se trata ya consta con valor de hecho probado (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005) al inicio del quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, por lo que no es necesario repetirlo.

Por lo que se refiere a la adición del término "no" en dos de las frases que el hecho probado contiene, tampoco puede tener éxito el intento porque supondría introducir hechos negativos y esta Sala ha señalado en sentencia de 30 de junio de 1997 que "es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996 ; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc.".

En todo caso, el recurrente se apoya en los mismos documentos en los que se ha basado la juzgadora de instancia para efectuar la declaración de hechos probados de la sentencia y, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de...

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