SAN, 1 de Junio de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:2503
Número de Recurso123/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000123 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01870/2014

Demandante: CIMPOR INVERSIONES SA

Procurador: FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a uno de junio de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 123/2014 seguido a instancia de CIMPOR INVERSIONES SA que comparece representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistido por el Letrado D. Juan María Varela Suárez, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 9 de enero de 2014 (RG 4839, 5075, 5076, 5077 y 5078/2012); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 120.157.891,19 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de abril de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de enero de 2014 (RG 4839, 5075, 5076, 5077 y 5078/2012).

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 1 de octubre de 2014. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 30 de diciembre de 2014.

TERCERO

Se admitió parte de la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones el 1 y 18 y 30 de septiembre de 2015. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 18 de mayo de 2017.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de enero de 2014 (RG 4839, 5075, 5076, 5077 y 5078/2012), que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de fraude de ley y los Acuerdos de liquidación del IS ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008.

La Sala quiere comenzar por indicar que en relación con la materia objeto de autos hemos dictado la SAN (2ª) de 7 de noviembre de 2013 (Rec. 447/2010 ). En dicha sentencia analizamos las reestructuraciones efectuadas en los ejercicios 2002 y 2003 en los que tiene su base la declaración de fraude de ley y su proyección en los ejercicios 2002, 2003 y 2004. La Sala estimó que concurría la prescripción en relación con los ejercicios 2002 y 2003, no así en relación con el ejercicio 2004, llegando a sostener la Sala que existía fraude de ley.

Esta sentencia fue recurrida y casada por la STS de 12 de marzo de 2015 (Rec. 4074/2013 ) y ATS de aclaración de 16 de abril de 2015 (Rec. 4074/2013 ). La sentencia estimó que el ejercicio 2004 también estaba prescrito.

SEGUNDO

Siguiendo la lógica de la STS conviene comenzar por las alegaciones relativas a la prescripción.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 8 de julio de 2010. Dictándose Acuerdo de ampliación el 21 de junio de 2011, notificado el 23 de junio del mismo año. Imputándose 6 días de dilación al contribuyente y notificándose las liquidaciones el 13 de julio de 2012. Lo que implicaría que, de estimarse la prescripción por superación de los plazos en las actuaciones inspectorías, estarían prescritos los ejercicios 2005 y 2006. No así los ejercicios 2007 y 2008 dado que cuando se notificó el acuerdo de liquidación no habían transcurrido 4 años.

Los motivos en los que se fundamenta la prescripción son dos: En primer lugar se discute si es o no correcto el Acuerdo de ampliación. Y, en segundo lugar, si es correcta la dilación de 6 días imputados al contribuyente. Repárese en relación con esta última alegación que de no computarse los 6 días de dilación imputados, el plazo de dos años -con inclusión del Acuerdo de ampliación- finalizaría el 8 de julio de 2012 y, por lo tanto, al notificarse el Acuerdo el 13 de julio se habría superado el plazo máximo para la realización de las actuaciones inspectoras.

TERCERO

En relación con el Acuerdo de ampliación el motivo se articula en las pp. 22 y ss.

Consta que el 4 de abril de 2011 se notificó al obligado tributario la existencia de circunstancias que justificaban la ampliación del procedimiento al concurrir circunstancias de especial complejidad y que se concedió al efecto un plazo de diez días para alegaciones. El 13 de abril se presentó escrito indicando el recurrente que no procedía la ampliación. La inspección realizó una nueva comunicación el 27 de mayo de 2011, concediendo de nuevo un plazo de diez días, sin que esta vez se hiciesen alegaciones.

El 21 de junio de 2011 se dictó Acuerdo de 16 folios de extensión justificando la ampliación. La ampliación se basa en:

-El volumen de operaciones declarado por el obligado tributario en los ejercicios sujetos a comprobación, el cual supera ampliamente al establecido como referencia para la obligación impuesta a las sociedades de auditar cuentas anuales.

-Que la entidad es parte integrante de un grupo de sociedades sometido al régimen de consolidación fiscal sobre el que se extienden las presentes actuaciones de comprobación.

-Se describen las sociedades que integran el grupo -p. 5 del acuerdo-: una sociedad dominante y 27 sociedades dependientes (seuo). Dado que las actuaciones tiene carácter general, su comprobación e investigación afectan a todas las sociedades involucradas en el Grupo Fiscal.

-El volumen de las operaciones es: en el 2005 de 384.550,968 €; en el 2006 de 478.589.659 €; en el 2007 de 534.525.072 € y en el 2008 de 444.043.422 €.

-La evolución de determinadas partidas tanto del activo como del pasivo del Balance ponen de manifiesto la necesidad de un análisis pormenorizado de la misma, lo que implica la comprobación de un elevado número de operaciones en las cuales se sustentan dichos movimientos. Se describen a los folios 6 y 7.

-Los hechos, actos, elementos, actividades, explotación, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria realizada por el Grupo de Sociedades se realizan tanto dentro como fuera del ámbito de la sede del equipo de inspección.

-Dificultad técnica y jurídica para analizar: las diversas operaciones de adquisición y venta de acciones y participaciones sociales (se describen en las pp 7 a 9); numerosas operaciones de préstamo efectuadas entre empresas del grupo (se describen en las pp. 9 y 10); elevados número de préstamos y pólizas con terceros (se describen en las pp. 10 y 11); eliminación de dividendos (p. 11); deducciones por doble imposición internacional

(p. 11 y 12); gastos financieros, que comprenden préstamos entre empresa del grupo y préstamos con terceros

(p. 12 a 15).

Por ello se acordó ampliar el plazo de actuaciones por doce meses más.

En realidad el motivo se encuentra resuelto por la STS de 12 de marzo de 2015 (Rec. 4074/2013 ), a la que antes hicimos referencia.

El art. 150.1 de la LGT, en la redacción aplicable al caso, tras establecer que las actuaciones inspectoras no podrá superar el plazo de 12 meses, disponía que : "No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a).-Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. ........Los

acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho". Norma que desarrolló el art. 31 del RD 939/1986 .

Pues bien, aplicando dicha normativa y analizando un Acuerdo de ampliación e referido la misma sociedad ahora enjuiciada, si bien con relación a unos ejercicios distintos, el Tribunal Supremo razonó que " en la Propuesta de ampliación del plazo efectuada por el Jefe del Equipo Nacional de Inspección se mencionan las siguientes circunstancias para justificar la misma y esta Sala considera que la mención de dichas circunstancias, cuya concurrencia no exige prueba por ser evidente en el caso presente, obliga a confirmar el criterio de la resolución objeto de recurso". El razonamiento contenido en la STS es más extenso y conocido por la parte que ha aportado copia de la indicada sentencia, por lo tanto, con remisión a dicha fundamentación, no cabe sino concluir que el Acuerdo de ampliación se encuentra suficientemente motivado y resulta correcto y ajustado a Derecho. Las argumentaciones dadas por la recurrente no desvirtúan la anterior conclusión.

El motivo se desestima.

CUARTO

Debemos ahora analizar si la dilación imputada es o no correcta.

Los hechos son los siguientes:

-El 27 de abril de 2012 se notificó al representante de la empresa Acuerdo de inicio del procedimiento especial de fraude de ley, al cual se adjuntó el informe emitido por el actuario D. Jaime Muntaner Pedrosa, que en nombrado instructor del procedimiento especial, dándosele un plazo de 10 días hábiles para alegaciones.

Conviene destacar que la propia administración indica que al tratarse de hechos anteriores al 1 de julio de 2004, no les resulta de aplicación lo establecido en los arts 15 y 159 de la LGT ; sino el art. 24 de la LGT de 1963 . Y, en consecuencia, " a falta...

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