STSJ Andalucía 1556/2017, 25 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJAND:2017:4668 |
Número de Recurso | 1550/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1556/2017 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
ROLLO Nº 1550/16 - L SENTENCIA Nº 1556/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1550/2016 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1556/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, Autos nº 763/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Montserrat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/02/16, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO.- Dña Montserrat figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . Su profesión habitual es cuidadora de su madre, Dña Azucena, la cual tiene reconocido el grado III, nivel 1 de gran dependencia.
Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 3/4/13 el INSS dictó resolución denegatoria.
La actora presenta el siguiente cuadro clínico: degeneración retiniana recidivante con desgarros retinianos sellados con láser, cataratas polares, insuficiencia venosa MMII. Este cuadro la incapacita para
tareas que precisen grandes requerimientos físicos o esfuerzos que puedan favorecer nuevos desgarros retininianos.
Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
La sentencia dictada en la instancia ha reconocido a la actora la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cuidadora no profesional ( Art. 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de dependencia), y frente a la misma se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, articulando su recurso en dos motivos, que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b ) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Con carácter previo debe darse respuesta a lo invocado por la actora en su escrito de impugnación del recurso, en concreto, la falta de cumplimiento por la recurrente de lo dispuesto en el Art. 230.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no haber comenzado el pago de la prestación al tiempo de formalización del recurso de suplicación.
El Art. 230.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone; " Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso ".
Partimos de los incuestionados hechos siguientes: la sentencia que reconoció a la actora el derecho a la prestación de incapacidad permanente total fue dictada el 24-2-2016 y notificada a la Entidad Gestora el 2-3-2016, habiendo sido anunciado recurso de suplicación frente a la misma el 9-3-2016 y formalizado el 28-3-2016. De las fechas indicadas se constata que no ha transcurrido ni siquiera un mes desde la notificación de la sentencia hasta la formalización del recurso, lo que no puede entenderse en modo alguno como tiempo dilatado que implique un incumplimiento del precepto citado, teniendo en cuenta los trámites necesarios para que la Administración lleve a cabo el inicio del pago (cálculo de la base reguladora, fiscalización, intervención...), y teniendo asimismo presente que la Entidad Gestora ha aportado en la instancia documentos que constatan la realización de estos trámites.
Como señaló el Tribunal Constitucional en sentencia nº 274/1993, de 2 de septiembre, entre otras muchas, interpretando el correlativo precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, el Art. 24 de la Constitución Española impone que sea interpretada la normativa procesal del modo más favorable al Derecho Fundamental que a través de ella se trata de actuar, "... pero este mandato, general para todos los Derechos Fundamentales, no debe entenderse como imponiendo una sola interpretación de cada norma que incida sobre la tutela judicial efectiva de forma negativa -escogiendo la interpretación menos...
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