STSJ Andalucía 1451/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:4869
Número de Recurso1549/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1451/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO:1549/16 - FS SENTENCIA Nº 1451/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 17 DE MAYO DE 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1451/17

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA en sus autos Nº 887/15 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Ramón contra INSS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 08/02/16 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- A Juan Ramón nacido el NUM000 /63, con NASS NUM001 y categoría profesional administrativo, le fue reconocido dentro del Régimen General de la Seguridad Social por el INSS una situación de incapacidad permanente total en resolución de 30/6/10 (f. 83) sobre el siguiente cuadro clínico residual:

Hernia discal L4-L5 intervenida en septiembre 08 y reintervenida por recidiva y fibrosis en octubre 09 con persistencia de lumbalgia con radiculopatía L5 derecha crónica de intensidad moderada.

Como limitaciones orgánicas y funcionales: "limitado para mínimas-moderadas sobrecargas de raquis lumbar

(f. 84).

SEGUNDO

En fecha 27/2/15 solicitó revisión por empeoramiento (f. 76 y ss), incoándose expediente por el INSS que concluyó con resolución de 14/4/15 desestimando la petición al no haberse producido una

agravación suficiente de sus lesiones que pueda dar lugar a la modificación del grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL que tiene reconocido (f. 46).

El cuadro secuelar descrito por el EVI fue Hernia discal L4-L5 intervenida en septiembre 08 y reintervenida por recidiva y fibrosis en octubre 09 con persistencia de lumbalgia con radiculopatía L5 derecha crónica (f. 47).

El inspector médico del INSS valoró su situación limitativa "limitado para sobrecargas moderadas del raquis lumbar" (f. 49).

En la citada resolución, que no consta recurrida, se indicaba como plazo de revisión a tenor del art. 143 de la LGSS el de 7/4/16.

TERCERO

En fecha 8/7/15 la parte hoy demandante presentó nueva solicitud (f. 40 y ss), emitiendo el INSS nueva resolución de 13/7/15 en la que se denegaba por no haber transcurrido el plazo vinculante legalmente establecido para instar la revisión, por agravación o mejoría, de su estado invalidante, de conformidad a lo establecido en el art. 143 de la LGSS .

CUARTO

En fecha 13/7/15, el servicio de neurocirugía que trataba al actor emitió informe que refería como diagnóstico "síndrome de postlaminectomía" (f. 25).

Por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía se reconoció en julio de 2014 un grado de discapacidad al hoy demandante del 49% (con 7 puntos de factores sociales complementarios) por trastorno de la afectividad, limitación funcional de columna, discapacidad sistema osteoarticular y monoparesia del miembro inferior (f. 59 y ss).

QUINTO

El demandante se encuentra limitado para la deambulación y bipedestación prolongada y por terrenos irregulares y la sobrecarga moderada del raquis lumbar.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Juan Ramón que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor en solicitud de revisión de grado de una incapacidad permanente ya reconocida, se alza éste en suplicación articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

En un primer motivo articulado al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postula el recurrente la reposición de los autos al momento en que se encontraban al cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento, que le produjeron indefensión. En concreto, se alega que se vulneró el art. 93.2 de la LRJS y el art. 24 CE cuando el juzgador denegó la práctica de la prueba pericial del médico forense, generándole clara indefensión habida cuenta que no puede acudir a otra vía de prueba pericial, siendo beneficiario de justicia gratuita. Defiende que existiendo nuevas patologías que son silenciadas en la sentencia (en concreto, una hernia discal L3-L4 que condiciona una estenosis del canal lumbar), debería el juzgador haber acordado la práctica de la prueba interesada para determinar si existía una limitación funcional que justificase el reconocimiento del superior grado de invalidez, entendiendo que con dicha denegación se le veda a la parte el camino impugnatorio en sede de revisión fáctica, por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS, en cuanto que no existe prueba pericial con la que poder contradecir los hechos probados e instar su revisión.

A este respecto, conviene recordar que para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin, cual el precepto indicado establece y la misma Sala del Alto Tribunal ya dijo en SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311 ) ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.

El art. 93.2 LRJS que se invoca por el recurrente establece: " el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida, y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones" .

Así las cosas, el precepto expuesto prevé en realidad una facultad del juzgador no obligatoria, pudiendo reclamar tal diligencia cuando lo considere necesario; no siendo sin embargo dable entender que la decisión sobre la práctica de esta prueba sea una facultad discrecional del juez sin necesidad de manifestar las razones de su rechazo.

Pues, como recordaba la STS de 20-09-05, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836), de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [ RTC 1993, 116] ). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional».

En el supuesto aquí enjuiciado, la parte solicitó a través del otrosí de su demanda, la práctica de prueba de Informe médico Forense, y el Juzgador en Resolución de 14-10-15 indicó que no había lugar a su admisión, hasta tanto se acreditase el reconocimiento expreso del beneficio de justicia...

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