STSJ Comunidad de Madrid 523/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5267
Número de Recurso246/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución523/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0042993

Procedimiento Recurso de Suplicación 246/2017-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 983/2015 Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 523/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 246/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LIDIA MELENDEZ LAZO en nombre y representación de D./Dña. Montserrat y D./Dña. Marí Luz, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 983/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Marí Luz y D./Dña. Montserrat frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

Las demandantes han prestado sus servicios para la empresa demandada en virtud de diversos contratos de trabajo temporales como Tripulantes de Cabina de Pasajeros: Dª Marí Luz :

-Contrato eventual desde el 7-4-06 hasta el 6-10-06.

-Contrato eventual desde el 8-4-07 hasta el 6-10-07.

-Contrato eventual desde el 2-1-09 hasta el 1-7-09.

-Contrato eventual desde el 28-10-10 hasta el 27-4-11.

-Contrato eventual desde el 28-10-11 hasta el 27-4-12.

-Contrato eventual desde el 16-12-12 hasta el 31-12-12.

-Contrato eventual desde el 1-1-13 hasta el 15-6-13.

-Contrato eventual desde el 16-12-13 hasta el 15-6-14.

-Contrato indefinido a tiempo parcial desde el 2-6-15, con nivel salarial 8 II; en principio se pactó con un periodo de actividad de 101 días anuales y posteriormente se aumentó hasta 270 días.

En muchos de los periodos de inactividad en AIR EUROPA, la trabajadora ha prestado servicios en otras empresas y ha percibido prestación por desempleo.

Dª Montserrat :

-Contrato eventual desde el 25-8-04 hasta el 24-2-05.

-Contrato eventual desde el 25-8-05 hasta el 24-2-06.

-Contrato eventual desde el 10-7-07 hasta el 9-1-08.

-Contrato eventual desde el 12-7-08 hasta el 11-1-09.

-Contrato eventual desde el 21-1-10 hasta el 20-7-10.

-Contrato eventual desde el 21-1-11 hasta el 20-7-11.

-Contrato eventual desde el 15-9-12 hasta el 31-12-12.

-Contrato eventual desde el 1-1-13 hasta el 14-3-13.

-Contrato eventual desde el 4-12-13 hasta el 3-6-14.

-Contrato de interinidad desde el 9-5-15 hasta el 1-6-15.

-Contrato indefinido a tiempo parcial desde el 2-6-15, con nivel salarial 8 I; en principio se pactó con un periodo de actividad de 101 días anuales y posteriormente se aumentó siendo actualmente a tiempo completo.

En muchos de los periodos de inactividad en AIR EUROPA, la trabajadora ha prestado servicios en otras empresas y ha percibido prestación por desempleo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la denuncia presentada por la sección sindical del Sindicato Unión Sindical Obrera, sector de Transporte Aéreo ante la Inspección de Trabajo, se requirió a la empresa con objeto de que transforme en indefinidos los contratos de trabajo de los trabajadores a que se refería la denuncia, con categoría de Tripulantes de Cabina y contratos eventuales sucesivos que han venido prestando servicios de forma periódica.

Ante ello y tras varias reuniones, mediante escrito de fecha 13-5-15 la empresa propone a la Inspección de Trabajo, con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento, no incumplir el Convenio y potenciar al máximo la creación de empleo estable en la empresa y en el país, que la empresa ofrecería un contrato indefinido a tiempo parcial a todos los trabajadores afectados por el requerimiento y a todos aquellos que actualmente

están incluidos en el escalafón de contratación temporal, iniciando el orden de ofrecimiento por el número 1 del escalafón, precisando un plazo de 6 meses desde la última contratación temporal.

La Inspección de Trabajo anotó en el Libro de Visitas que considera que dicho compromiso en dichos términos constituye cumplimiento del requerimiento, quedando pendiente que la empresa acredite la ejecución de dicho compromiso.

TERCERO

El III Convenio Colectivo establece en su Disposición Transitoria 4ª, la ampliación a los 400 primeros del escalafón, a una jornada de 180 días, y en el artículo 6.8 se crean tres subniveles en el nivel retributivo 8. CUARTO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando las demandas formuladas por Dª Marí Luz Y Dª Montserrat contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en las demandas ." CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Marí Luz y D./Dña. Montserrat, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de esta ciudad en autos núm. 983/2015, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de las demandantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS, alegando cuatro motivos de recurrir: en el primero alega que la resolución impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva y en falta de motivación vulnerando el derecho de las actoras a la tutela judicial efectiva.

En el segundo alega "VULNERACIÓN DE LA TEORÍA ESENCIAL DEL VÍNCULO Y LA JURSPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA, ESPECIALMENTE LA COMUNITARIA. VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL II CONVENIO COLECTIVO, APLICABLE DURANTE TODO LOS CONTRATOS EVENTUALES."

En el tercero alega " Vulneración de lo dispuesto en el artículo 15 "(ESPECIALMENTE EL 15.8 ET) en relación con el 12 y 3 ET ; así como jurisprudencia concordante ."

En el cuarto alega " CON CARÁCTER SUBSIDIARIO: INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIALES.- VULNERACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 12; II CONVENIO COLECTIVO DE TCP DE AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU Y JURISPRUDENCIA DE APLICACIÓN ."

Este recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Entidad mercantil demandada en base a los MOTIVOS que alega en su escrito de fecha 13.02.2017 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

En el SUPLICO de su escrito de suplicación los recurrente interesan de este Tribunal que " se dicte nueva sentencia acordando estimar la demanda por las causas esgrimidas, declarando su derecho a ser considerada como indefinida a jornada completa desde el contrato inicial, o subsidiariamente a que todo el periodo efectivamente trabajado le sea reconocido como tal, y en ambos casos y todo ello tanto en cuanto a la antigüedad como a la progresión salarial correspondiente."

No interesa que se anule la sentencia del Juzgado de lo Social y se les remitan las actuaciones para que dicte nueva resolución que sería lo procedente en el supuesto de haber incurrido en incongruencia omisiva como alegan en su primer motivo del recurso que además no lo interponen por la vía del apartado a), sino del c) del artículo 193 de la LRJS . Lo que equivale no pretender realmente la nulidad de la sentencia del Juzgado sino su revocación pues de entender lo anterior estaríamos ante una contradicción en los propios términos del recurso que por su incoherencia insalvable impedían a este Tribunal cumplir lo que se le pide en el SUPLICO del recurso. Entendemos, por tanto, que las recurrentes sólo alegan infracciones de normas legales y de la doctrina jurisprudencial en sus cuatro motivos de recurrir, incluido el primero, que permiten a este Tribunal examinarlas a todas y resolver en derecho dictando sentencia por sí mismo, no devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que sea su titular y no esta Sección de Sala la que la dicte.

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