STSJ País Vasco 169/2017, 24 de Abril de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1563
Número de Recurso353/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución169/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 353/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 169/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 353/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden Foral nº 253/2.016, de 21 de Abril, del Departamento de Infraestructuras Viarias y Movilidad de la Diputación Foral de Álava, que fue desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a Resolución nº 322/2016, de 16 de Febrero de la Dirección homónima, la cual desestimó la solicitud de diez autorizaciones para realizar actividad de arrendamiento de vehículos con conductor.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : VICOLUX S.L. UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Doña AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y dirigida por el Letrado Don RAFAEL GARCÍA-SANTIUSTE UGALDE.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada y dirigida por los LETRADOS DE LA DIPUTACION FORAL DE ALAVA.

-OTRA DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 21 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA actuando en nombre y representación de VICOLUX S.L.U., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Orden Foral nº 253/2.016, de 21 de Abril, del Departamento de Infraestructuras Viarias y Movilidad de la Diputación Foral de Álava, que fue desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a Resolución nº 322/2016, de 16 de Febrero de la Dirección homónima, la cual desestimó la solicitud de diez autorizaciones para realizar actividad de arrendamiento de vehículos con conductor; quedando registrado dicho recurso con el número 353/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 25 de enero de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 24 de marzo de 2017 se señaló el pasado día 30 de marzo de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo de la mercantil "Vicolux, S.L.U" se dirige contra la Orden Foral nº 253/2.016, de 21 de Abril, del Departamento de Infraestructuras Viarias y Movilidad de la Diputación Foral de Álava, que fue desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a Resolución nº 322/2016, de 16 de Febrero de la Dirección homónima, la cual desestimó la solicitud de diez autorizaciones para realizar actividad de arrendamiento de vehículos con conductor.

En su escrito de demanda de 18 de Octubre de 2.016, -folios 55 a 66-, la referida mercantil recurrente aludía a tal solicitud, denegada por la DFA en base a que ya estaba en vigor la nueva redacción del artículo 48 de la LOTT, dada por Ley 9/2.013, de 4 de Julio, que legitimaría limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico, -habida cuenta la LPV 2/2000, de 29 de Junio, y la Orden de 11 de febrero de 2.005 del Consejero de Trasportes y Obras Públicas de la CAPV, tal y como las SSTS mencionadas harían posible-, y por no haberse derogado le

D.A Segunda de la Orden 36/2.008, aduciendo la Administración foral que la normativa del Estado no prevalece en el ámbito autonómico, y porque, aun admitiendo que la Orden de 11 de Febrero de 2.005 hubiera devenido inaplicable por incompatible con la nueva legislación estatal básica, era ya plenamente compatible con ella el día en que la recurrente formuló su solicitud. Tampoco se tendría en cuenta la Ley 20/2013, de 9 de Diciembre de Garantía de la Unidad de Mercado, por estar excluidos los transportes del ámbito de la Ley 17/2.009, en su artículo 2.2.d )

Frente a estos criterios desestimatorios, defiende la recurrente que la Ley 9/2013, de 4 de Julio, que volvía a limitar las autorizaciones, remitía dicha posibilidad a su desarrollo reglamentario, que no se había producido aún en el momento de la solicitud, - 17 de Noviembre de 2.015 -, y solo se produjo con la entrada en vigor del posterior Real Decreto 1.057/2.015, de 21 de Noviembre, tal y como ha sido resuelto en diversas ocasiones por Sentencias que cita de esta Sala y de la C.A de Madrid. Por tanto, no se daba la compatibilidad que la DFA indica, y, en relación con la aplicación al caso de la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado, reitera que no cabe limitar el acceso a las autorizaciones de transporte, pues cualquier limitación se basa en el artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de Noviembre, que se remite al artículo 18.2.g) de dicha ley, y la ley 25/2009, de 22 de Diciembre, sometió los servicios de transporte a determinadas medidas liberalizadoras.

La oposición al recurso de la representación de la Diputación de Álava, -f. 71 a 80-, proclama la aplicabilidad al supuesto enjuiciado de la Ley 9/2013, -articulo 48.2 -, citando Sentencias de la Sala de Asturias y de diversos órganos unipersonales de este orden. Defiende seguidamente la vigencia de la Orden de contingentación y la aplicación a la controversia de la normativa autonómica en función de cuya competencia se dictó la Ley de la CAE 2/2000, de 29 de Junio y el Decreto del Gobierno Vasco 243/2002, así como la Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas de 11 de Febrero de 2.005, por las que se denegó la solicitud del actor, siendo normativa que no está supeditada al desarrollo reglamentario estatal, al no estar condicionado el ejercicio de su competencia a que el Estado dicte la norma básica .

En un tercer apartado, alude a la vigencia del ROTT aprobado por R.D 1.211/1990, de 28 de setiembre, y de la Orden 36/2008, declarados vigentes por la D. Final 1ª de la Ley 9/2013, en lo que no se opongan a dicha ley, y de ahí que se deba acudir a la normativa del artículo 181.2 en su redacción entonces vigente, citando al respecto Sentencia de la Sala de Navarra y de otros órganos unipersonales.

En cuarto lugar, propugna la aplicabilidad en cualquier caso del Real Decreto 1057/2015, de 20 de Noviembre y de la Orden FOM/2799/2015, de 18 de Diciembre, estando en vigor el primero desde el día 22 de Noviembre de 2.015.

En términos esencialmente adhesivos se pronuncia la contestación a la demanda de los Servicios Jurídicos Centrales de la AGCAPV -f 86-87 de los autos-, con insistencia especial en el último aspecto que la DFA pone de relieve, sobre la fecha de la solicitud y la normativa aplicar en el momento de resolver acerca de la misma.

SEGUNDO

Aunque la Administración demandada principal hace citas de varias Sentencias de distintos órganos jurisdiccionales del Orden Contencioso- Administrativo, pero no así de esta Sala, que ha dictado ya varias sobre esta materia que han recaído precisamente sobre actuaciones forales alavesas, no va a insistirse en los aspectos fundamentales de la aplicación inicial al caso de las pautas generales surgidas de diferentes Sentencias del Tribunal Supremo, y nos vamos a centrar, conforme a los términos en que las partes debaten, sobre las consecuencias posteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de Julio, sobre la que basculan en este supuesto los pareceres discrepantes, lo que vamos a extrapolar de la Sentencia de esta misma Sala de 2 de mayo de 2016 (ROJ: STSJ PV 1622/2016) en R.C-A nº 144/2015, comenzando por la perspectiva competencial, en que la DFA sigue insistiendo, -a nuestro juicio con patente error-, en que resulta legítimo y debido aplicar la normativa autonómica, (cuando menos a partir de la Ley 9/2013, de 4 de Julio), por estarse ante legislación básica que la C.A.P.V puede desarrollar.

En esa Sentencia en cambio se decía que;

"Tras esta necesariamente extensa trascripción, es de ineludible consecuencia para esta Sala la necesidad de asumir tales criterios del Tribunal Supremo que, como las partes recuerdan, ya han dado lugar, al menos, a nuestra Sentencia del R.C-A nº 458/2.013, de 18 de noviembre de 2.014 .

En consonancia con lo que en ella se dijo, se va a ceñir nuevamente el Tribunal a que, sin que sea objeto de discusión la competencia con que cuenta la CAE en materia de transportes terrestres, - artículo 10 . 32 del EAPV-, ésta no alcanza al ámbito extracomunitario que el artículo 149.1.21ª reserva al Estado y que es el marco competencial en que se dictó la Ley Orgánica 5/1.987, de 30 de Julio, de delegación de facultades del Estado en las CC.AA en materia de trasportes por carretera, cuyo Preámbulo no vamos a trascribir en torno a las...

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