STSJ Andalucía 1008/2017, 30 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3802
Número de Recurso1245/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1008/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1245/2016 S Sentencia nº 1008/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1008/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Sevilla, en sus autos núm. 866/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Soledad, contra la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y la Consejería de Hacienda y Administración Pública, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2012 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª Soledad, N.I.F NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de titulada técnica, grupo B, con un salario mensual de 2.964,28 euros.

SEGUNDO

En autos consta:

Contrato de consultoría y asistencia, de 11.2.2008, en que la actora se comprometía a la ejecución de dicho contrato denominado apoyo técnico en política forestal al desarrollo del Plan andaluz de acción por el clima. Programa de mitigación, con un precio de 30.000 euros y un plazo de ejecución de 10 meses (folios 130 y 131), todo ello conforme a la correspondiente memoria justificativa y pliegos de condiciones aportadas al expediente. El contrato fue prorrogado a partir del 12.12.2008 (folio 134).

Contrato de servicios de 22.09.2009 en que la actora se comprometía a ejecutar el seguimiento presupuestario y de los expedientes de gasto vinculados a la Dirección General de cambio climático y medio ambiente urbano, por un precio de 58.205,55 euros, y un plazo de ejecución de 22 meses (folios 193 a 195), conforme al pliego de prescripciones y memoria justificativa obrante en autos.

TERCERO

Desde el comienzo de la relación la actora siempre realizó su trabajo en dependencias de la Consejería. Realizó funciones de gestión presupuestaria (asistir a reuniones, llevar expedientes) y de técnico forestal, funciones ambas de distinta naturaleza. Para la ejecución de su trabajo seguía las instrucciones del Secretario General y era controlado por Dª Aurora (Jefatura de Negociado), incluido el horario, aunque no fichaba. El material empleado era proporcionado por la Consejería, tenía clave y extensión telefónica de la Consejería, tenía correo corporativo de la Junta (extensión ext@juntadeandalucia). Acudía a cursos de la Junta de Andalucía. Era incluida en el cuadrante de vacaciones con el resto de personal de la Consejería. Tenía que justificar sus ausencias.

CUARTO

La Consejería comunicó a la actora por escrito de 22.6.2012 la finalización del plazo de ejecución del contrato administrativo denominado "estudios e informes de apoyo, inicio y seguimiento del presupuestos y de los expedientes de gastos de la Dirección General de cambio climático y medio ambiente urbano, dada la coyuntura económica, en los términos que constan en folios 31 y 32, que se dan por reproducidos.

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 27.6.2012 (folios 18 a 31), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Junta de Andalucía, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró que la relación que unía a Dª. Soledad con la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente era una relación laboral y no una contratación administrativa, por lo que el cese acordado por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente el 22 de junio de 2.012 era un despido improcedente.

En primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión fáctica de la sentencia para que al hecho probado 1º, se le adicione una frase en la que conste que la relación que vinculaba a las partes se desarrollaba "en el marco del contrato administrativo", revisión que no podemos aceptar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que en el siguiente hecho probado se mencionan los dos contratos administrativos que vincularon a la actora con la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia .

SEGUNDO

En el siguiente motivo la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 10, 41 y 277.4 de la Ley 30/2.007 de 30 de octubre, de contratos del sector público, 7 del Estatuto Básico del Empleado Público y 4 de la Ley 6/1985 de Ordenación de la Función Pública Andaluza, pretendiendo nuevamente que se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción a favor del orden jurisdiccional contencioso- administrativo y que se declare que la relación que vinculaba a las partes era un contrato administrativo de servicios y no una relación laboral.

En primer lugar procede examinar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, ya que si la contratación administrativa es válida, y este orden jurisdiccional incompetente no cabe pronunciamiento sobre las demás cuestiones planteadas, alegando la Junta de Andalucía en su recurso que la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, tiene en relación con la anterior regulación contractual pública, dos disposiciones absolutamente novedosas, el artículo 10, que define el objeto del contrato de servicios también como una obligación de mera actividad y no solo en atención a un resultado, y el artículo 277.4, que impide la consolidación de los contratistas como personal de la Administración, y que ello supone que resulta inaplicable a los nuevos contratos administrativos de servicios la reiterada jurisprudencia sobre el carácter laboral del vínculo administrativo que no atienda a un resultado o "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí misma considerada" .

La negación de la laboralidad del vínculo jurídico que ligaba a las partes obliga a examinar y resolver en primer lugar dicha cuestión al afectar al orden público procesal, y atendidas las consecuencias de que ello podrían derivarse, pudiendo para ello la Sala analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos probados necesarios al efecto, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, ni por la revisión de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, "sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1987, 17 de mayo de 1988, 23 de enero de 1990, 6 de febrero de 1990, 5 de marzo de 1990, 17 de mayo de 1990, 5 de noviembre 1990 y 11 de diciembre 2000 )".

Ello no significa que la Sala no admita los hechos probados que constan en la sentencia de instancia, que en cuanto son corroborados por los elementos probatorios obrantes en los autos por lo que deben ser ratificados y asumidos en su integridad.

Para la resolución de la presente reclamación debemos tener en cuenta que el contrato de servicio celebrado con la actora el 22 de septiembre de 2.009, fue un contrato de servicios concertado al amparo de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de contratos del sector público, que conforme a la Disposición Final undécima había entrado en vigor el día 1 de mayo de 2.008, contrato de servicios, que define el artículo 10 de la Ley de Contratos del sector público, como aquellos contratos "cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II." .

Conforme a esta normativa podemos considerar que el contrato de servicios, también va dirigido a la obtención de un resultado, siempre que no se pueda lograr mediante el contrato de obra, o al desarrollo de una actividad que no pueda realizarse mediante un contrato de suministro, pero no sirve para legitimar una prestación de servicios, dentro del ámbito organizativo y directivo de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente semejante a un...

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