STS, 17 de Mayo de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:3794
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 771.- Sentencia de 17 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Servicios prestados con carácter salarial. Incompetencia de

jurisdicción. Agrupación de empresas. Carácter salarial de la retribución. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.1, 1.2 y 26.1 del ET; 167.5 de la LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 15 de diciembre de 1986, 16 y 28 de febrero y 10 de abril

de 1990.

DOCTRINA: Definida la relación laboral, como aquella que tiene por objeto la prestación de servicios

retribuidos, por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de un tercero, el

empleador o empresario, tal calificación es adecuada al vínculo establecido entre las partes en

litigio, referido a la elaboración por el actor de un proyecto de constitución de una sociedad de

crédito hipotecario, relacionada en el llamado pacto para-social aportado.

En el conjunto de los demandados concurren los requisitos necesarios para que pueda ser estimada la existencia de una Agrupación de Empresas, con intereses propios y organización

autónoma, diferenciada de los elementos que la integran y receptora de los servicios prestados por el actor, que cabe dentro de la fórmula amplia del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, extensiva a las denominadas «comunidades de bienes». La retribución anual reconocida, amén de no ser excluida en el periodo de preparación y constitución de la Sociedad, había de prolongarse en un cargo de relevancia una vez constituida aquélla.

En Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos a nombre de don Miguel, representado y defendido por el Letrado Sr. don José Sánchez-Sicilia López y «Eurinvest Iberia, S. A.», «G. H. Grup Hipotecan, S. A.», «Asesores Bursátiles, S. A.» S. y PA. Inversiones, S. A.» y «H. M. C. Overseas, Ltd.», representadas y defendidas por el Letrado Sr. don Carlos Molero Manglano, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Miguel, contra don Sebastián, «Eurinvest Iberia, S. A.», «G. H. Grup Hipotecan, S. A.», «Asesores Bursátiles, S. A.», «C. & PA Inversiones, S. A.», «HMC Overseas Ltd.» y «Alico Crédito, S. A. de Crédito Hipotecario», sobre cantidad. Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuesto demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresadas demandandas, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de abril de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la excepciones invocadas y estimando parcialmente la demanda, condeno a los demandados a que solidariamente abonen al demandante la suma de diez millones quinientas cincuenta y cinco mil quinientas cincuenta y una (10.555.551) pesetas más sus intereses legales al 10 por 100 devengados desde la fecha del vencimiento mensual en que debieron satisfacerse, absolviéndoles del resto de las pretensiones deducidas en la misma.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º) Los demandados "Eurinvest Iberia, S. A."; "G. H. Grup Hipotecan, S. A."; "Asesores Bursátiles, S. A."; S. y PA Inversiones, S. A.", y HMC Overseas, Ltd.", suscribieron en una fecha no determinada, pero sobre marzo de 1988 un denominado "Pacto Paraso-cial" que consta como documento número 25 aportado por la actora y como documento número 1 aportado por las partes demandadas, en sus respectivos ramos de prueba y a cuyo contenido nos remitimos cuyo fin esencial era el deseo de constituir una sociedad de crédito hipotecario, conforme a la legislación española y bajo la denominación de "Alico Crédito, Sociedad Anónima de Crédito Hipotecario" que también figura como demandada debiendo tal constitución hacerse antes del 31 de diciembre de 1988, sin que hasta la fecha se haya realizado. Asimismo se pactó que el Vicepresidente de la parte ahora non-nata "Alico Crédito Hipotecario, Sociedad Anónima de Crétido Hipotecario", que en lo sucesivo denominaremos H. C. sería don Sebastián (Eurinvest) también demandada. 2.°) Desde el 1 de febrero del pasado año y ya en los prolegómenos que antecedieron a tal pacto, el demandante, que era promotor y asesor de inversiones inmobiliarias, y por encargo de los demandados comenzó a trabajar para ellos, continuado ininterrumpidamente hasta el 10 de agosto, cuyos trabajos realizó para el proyecto a que se refería el pacto, y bajo el supuesto de que una vez constituida la Empresa, ocuparía en ella un cargo de relevancia. 3.°) En 23 de mayo de 1988 don Sebastián, Vicepresidente Regional de "AIG Overseas Finance" dirigió una carta al demandante, en la que hacía alusión a conversaciones telefónicas anteriores, en las que manifestaba su deseo de preparar una actualización definitiva de otra carta del 5 de abril, ofreciéndole el cargo de Consejero Delegado y CEO de Alico Hipotecario responsable directamente ante el Presidente, señalando como remuneración 14.000.000 de pesetas sueldo base a pagar en pesetas (70 por 100) más 6.000.000 de pesetas, el equivalente a pagar en el extranjero en dólares USA (30 por 100) tal remuneración será revisable anualmente. Asimismo una vez se alcanzaran los objetivos recogidos en el plan comercial, tendría derecho a un 3 por 100 como máximo o un equivalente en acciones que se entregarían en la forma indicada en dicha carta, con posibilidad de adquirir como gratificaciones, acciones adicionales a lo largo de varios años, con especificación de lo que ocurriría al quinto año. También en dicha carta se aludía a la indemnización por despido y que se le proporcionaría un coche de la Sociedad, se le facilitaría la asociación a un club, cuenta de gastos, contribución anual en una cuenta personal individual de jubilación hasta un mínimo del 5 por 100 del sueldo actual revisable. También se le de cía que se suscribiría un contrato laboral y que los accionistas de Alico Hipotecario sería garantes mancomunados en los términos del contrato, y asimismo, se redactó un borrador del contrato de trabajo unido a los autos, documento número 33 de la parte actora y aportado a los autos como documento 4, por la parte demandada en el juicio 810/1988 de este Juzgado, y así consta en el ordinal tercero de dicha sentencia. 4.°) En agosto de 188 el citado don Sebastián, volvió a dirigir una carta al actor en idénticos términos que la anterior, por testimonio derivado del juicio 810/1988 de este Juzgado. 5.°) El demandante contestó a dicha carta en 4 de agosto, y que obra unida a los autos (documento número 4 de la actora y número 7 de la demandada). En ella se hacen alusiones a propuestas de contrato y proyecto y se manifiestan discrepancias con el remitente y en su número 7 se le dice que en la mañana de ayer (3 de agosto), le manifestó inequívocamente su de cisión de no seguir vinculado al proyecto a partir del momento del lanzamiento y le ruega: a) Si interesa a "Alico Crédito" su colaboración como "promotor" hasta el lanzamiento de la Sociedad; b) Y si no le interesa dice literalmente "debemos iniciar cuanto antes la liquidación de las cantidades que le adeudan por sueldo, Seguridad Social, gastos suplidos y pagados por mí, así como las demás compensaciones no percibidas...";

  1. "Si estimas mi ofrecimiento interesante, tendríamos que negociar un acuerdo de carácter mercantil por el cual terminaría de hacer cuanto tengo comenzado" y tras otras consideraciones le pidió una fórmula de solución a la brevedad posible. 6.°) En 21 de septiembre de 1988, formuló el actor demanda por despido que se tramitó en este Juzgado de lo Social con el número 810/1988, dictándose sentencia, cuyo testimonio obra en autos, desestimado la demanda, cuya sentencia está recurrida ante el Tribunal Supremo. Dicha sentencia fue desestimatoria por apreciar que no hubo despido sino extinción del contrato por dimisión del actor. 7.°) Postula se le abone la cantidad de 23.884.168 pesetas por salarios impagados, incluidos intereses y gastos. 8.°) Intentó conciliación ante el SMAC. 9.D) Adujo el demandado, las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, falta de legitimación previa y falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber citado a "Alico España".»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de ley a nombre de don Miguel y de los demás demandados. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el Letrado señor Sánchez Sicilia, en escrito de fecha 30 de octubre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso en nombre del actor, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores . Segundo.- Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho. Tercero y cuarto.- Con igual amparo procesal que el anterior, y dando traslado a la otra parte se formalizó el correspondiente recurso a nombre de «Euroinvest», «Asesores Bursátiles, S. A.» y las restantes entidades demandadas y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Molero Manglano, en escrito de fecha 29 de noviembre de 1989, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Segundo.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores . Tercero.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaban suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar ambos recursos improcedentes e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con la demanda se ejercita una pretensión de cobro de deuda salarial, por importe global de

23.848.168 pesetas, amén de los intereses calculados al 10 por 100 y devengados desde el 1 de febrero de 1989. La petición deducida se fundamenta en el alegado carácter salarial de los servicios prestados a los demandados entre el 1 de febrero y el 16 de agosto de 1988, con el fin de elaborar y concluir el proyecto de constitución de la Sociedad que había de denominarse «Alico Crédito, Sociedad de Crédito Hipotecario». La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y condena «a los demandados a que solidariamente abonen al actor la suma de 10.555.551 pesetas más sus intereses legales al 10 por 100, devengados desde la fecha del vencimiento mensual en que debieran satisfacerse.» Contra dicha sentencia interponen las partes actora y demandada sendos recursos de casación por infracción de ley y doctrina legal, formalizados bajo correcto amparo procesal, el del actor en cuatro motivos, el primero de censura jurídica y los restantes por error de hecho en la apreciación de la prueba, y el de los demandados en tres motivos, todos ellos de censura jurídica.

Segundo

Por razones de orden lógico y sistemático debe examinarse en primer lugar el recurso articulado por la parte demandada. Con el primer motivo se denuncia, al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la aplicación indebida del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Se cuestiona el carácter laboral de la relación jurídica deducida en juicio y, con ello, se plantea el tema de la incompetencia de la jurisdicción social, ya suscitado a modo de excepción en el juicio de instancia. Es ésta una cuestión de orden público procesal, que debe ser examinada por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes. Así lo ha venido entendiendo reiteradamente la Sala, bastando citar al efecto, entre otras, las sentencias de 15 de diciembre de 1986 y de 5, 16 y 28 de febrero de 1990. Definida legalmente la relación laboral como aquella relación jurídica que tiene por objeto la prestación de servicios retribuidos, por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de un tercero, el empleador o empresario ( art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ), no es dudoso que tal calificación es adecuada al vínculo establecido entre las partes en litigio, referido a la elaboración por el actor de un proyecto de constitución de una sociedad de crédito hipotecario, relacionada en el llamado pacto para-social aportado a los autos. Así lo ha entendido ya la sentencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 1990, dictada en el procedimiento número 810/1988 del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, seguido sobre despido entre las mismas partes.

Tercero

Con el segundo motivo denuncia la parte demandada la aplicación indebida del art. 1.2 del Estatuto. Se alega, en definitiva, que han sido demandados quienes nunca han tenido la condición de empleadores, que no ha sido demandada quien, como la entidad «Alico España, S. A.», estableció la relación contractual con el demandante (y en consecuencia quien, en su caso, de existir relación laboral, tendría la condición de empresario), y que en todo caso no existe entre los demandados una agrupación o comunidad de bienes que justifique su legitimación pasiva. Según consta en el relato táctico de la sentencia (no impugnado por la parte demandada, y en todo caso inalterado en los particulares y extremos a que ahora se hace referencia), la relación contractual deducida con la demanda se estableció entre el actor y los demandados, actuando todos ellos en función de su incorporación al pacto común de constituir una sociedad de crédito hipotecario: así, se afirma en el ordinal segundo del mencionado relato que «desde 1 de febrero del pasado año y ya en los prolegómenos que antecedieron a tal pacto, el demandante... por encargo de los demandados comenzó a trabajar para ellos». Tal circunstancia explica que la parte demandada esté constituida precisamente por quienes figuran en el llamado pacto para-social. Concurren, pues, en el conjunto de los demandados los requisitos necesarios para que pueda ser estimada la existencia de una Agrupación de Empresas. Esta agrupación, con intereses propios y organización autónoma, diferenciada de los elementos que la integran, y receptora, según los términos de la demanda, de los servicios prestados por el actor, reúne las condiciones suficientes para ser empresaria, dada la fórmula amplia del art. 1.2 del Estatuto, extensiva expresamente a las denominadas «comunidades de bienes». A lo expuesto ha de añadirse que no existen datos bastantes para entender que la demanda debía ser dirigida contra «Alico España, S. A.» u otras personas o entidades distintas de los demandados; adviértase que del relato histórico no cabe inferir la intervención de «Alico España, S. A.» o de otros terceros en los ámbitos organizativo o directivo del proyecto en marcha para la constitución de la sociedad de crédito hipotecario, sobre lo cual, por otra parte, razona correctamente la sentencia de instancia. Por todo ello debe rechazarse este motivo de recurso.

Cuarto

El tercer motivo de la parte demandada denuncia la aplicación indebida del g26.1 del Estatuto de los Trabajadores, refiriéndose con ello a la retribución del actor reconocida en la sentencia, ascendente a la suma de 1.666.666 de pesetas mensuales. Tal cantidad corresponde a la retribución anual de

20.000.000 de pesetas, expresada en el ordinal tercero del relato fáctico, sin computar otros conceptos cuya concreción y materialización sólo sería factible a partir de la constitución de la sociedad de crédito hipotecario. Es correcta, por obligada, la referencia al relato histórico, al no haber sido éste impugnado. No es óbice el que en el mismo no se diga expresamente que tal retribución sea aplicable al período de preparación y constitución de la Sociedad, pues, amén de no ser excluida tal aplicación, es claro el carácter esencialmente unitario de la relación establecida, en cuanto ésta había de prolongarse «(en) un cargo de relevancia», una vez constituida aquélla; adviértase que ello había condicionado en realidad la incorporación del actor al proyecto, y que con motivo de tal incorporación había cesado en su actividad en otras empresas (véase escritura notarial de renuncia, de 19 de febrero de 1988, a los folios 160 y siguientes). Por todo ello también ha de desestimarse este motivo impugnatorio.

Quinto

Pasando al examen del recurso formulado por el demandante, deben examinarse primeramente, por razones de sistema, los articulados en segundo y tercer lugar. Con ellos se postula la modificación del relato de hechos probados, mediante la adición de un apartado en el que se diga que «el señor Vinuesa estaba el día 16 de agosto de 1988 trabajando en su centro de trabajo de la calle Duque de Sevilla, número 2 de Madrid, siendo obligado a desalojarlo por un representante de los demandados». Se dirige la adición postulada a la determinación del mencionado día 16 como la fecha en que se produjo la extinción de la relación laboral. Es oportuno recordar que, según la sentencia de instancia, fue el 10 de agosto cuando concluyó el contrato de trabajo. Como prueba de apoyo se invoca el acta notarial del día 16 del referido mes (folios 146 y siguientes), en la que consta que el demandante señor Vinuesa, hallándose en las oficinas ubicadas en el mencionado inmueble, entregó una llave de las mismas, a presencia notarial, previo requerimiento al efecto, al mandatario de la parte demandada, abandonando seguidamente aquéllas. Los dos motivos examinados han de rechazarse porque, además del hecho de que la documental invocada no evidencia que el demandante hubiera trabajado hasta el precitado día 16, la Sala ya se ha pronunciado sobre el particular en la meritada sentencia de 10 de abril de 1990, entendiendo que la extinción del vínculo laboral se produjo el día 10 de agosto.

Sexto

Con el motivo cuarto se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, en la materia atinente a los gastos y suplidos, invocando al efecto los documentos obrantes a los folios 157 a 159 y 263 a 470, así como la prueba de confesión del demandado señor Sebastián . Pretende con ello el recurrente que se estimen producidos los gastos que expresa en la demanda, por un importe de 1.779.076 pesetas, si bien no propone modificación o adición del relato histórico

Pues se limita a solicitar, al final de la exposición de este motivo, «que se rectifiquen los fundamentos jurídicos de la sentencia que se recurre y su fallo».

Séptimo

El motivo ha de rechazarse por la insuficiencia de la documental para evidenciar de modo concluyente e inequívoco, sin necesidad de hipótesis o conjeturas, el supuesto error del Juzgador. Baste señalar que el documento de los folios 157 a 159 es un borrador no adverado y sin firma, y que de la copiosa documentación aportada sobre la materia que ahora se examina no consta si los gastos que refleja responden total o parcialmente, y en este caso en qué medida, a la actividad encomendada por los demandados.

Octavo

El primero de los motivos de recurso del demandante es de censura jurídica y con él, bajo correcto amparo procesal, se denuncia la aplicación indebida del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores. Pretende el actor que se compute un salario bruto anual de treinta y ocho millones de pesetas y que, sobre tal base, se le abone la cantidad reclamada en la demanda, como correspondiente al sueldo devengado en el período de vigencia de la relación laboral. Persistiendo el relato fáctico de la sentencia de instancia, no es posible acoger el motivo que se examina. Basta la remisión, a tal efecto, al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, en el que se razona sobre la improcedencia de añadir a la retribución anual de veinte millones de pesetas otros conceptos, por no poder devengarse éstos hasta la efectiva constitución de la sociedad de crédito hipotecario: concretamente, en el ordinal tercero del relato fáctico se dice que el automóvil que se le habría de proporcionar sería «de la sociedad», y que tendría derecho a otros ingresos «una vez se alcanzaran los objetivos recogidos en el plan comercial».

Noveno

En virtud de lo anteriormente razonado, y en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar ambos recursos, con los efectos del art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto en representación de don Miguel contra la sentencia de fecha 10 de abril de 1989, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 11 de Madrid, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia del recurrente contra don Sebastián, «Eurinvest Iberia, S. A.», «G. H. Grup Hipotecari,

S. A.», «Asesores Bursátiles, S. A.», «C & PA Inversiones, S. A.», «HMC Overseas, Ltd.» y «Alico Crédito, S. A. de Crédito Hipotecario». Igualmente desestimamos el recurso de casación interpuesto por los referidos demandados contra la sentencia ya mencionada de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 11 de Madrid. Se condena a las entidades demandadas, en su condición de recurrentes, a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados, a los que se dará el destino de ley, y al pago de los honorarios causados por el Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fijará la Sala si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Pablo Manuel Cachón Villar.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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