STSJ Andalucía 897/2017, 22 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3639
Número de Recurso1102/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución897/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 1102/16 - ME SENTENCIA Nº 897/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

Dª. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 897/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Cándida Morán Ortiz en representación de D. Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 409/2015 se presentó demanda por D. Simón, sobre MSCT, contra SUPERSOL SPAIN S.L.U. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 18-12-2015 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Simón prestó servicios para Supersol Spain SLU con antigüedad de 1/4/02, categoría profesional de jefe de ventas y salario de 196,06 €/día. Su jornada de trabajo era de lunes a domingos, si bien en la práctica prestaba servicios de lunes a sábados por la mañana. Desde 2010 hasta junio de 2012 el actor fue director regional de operaciones. En ese periodo su jornada fue de lunes a viernes. En junio de 2012, en virtud de acuerdo con la empresa demandada, a la que se había incorporado en febrero de dicho año, pasó a ser jefe de ventas, de nuevo con jornada de lunes a domingo.

SEGUNDO

El actor está casado y es padre de 4 hijos menores de edad. Su mujer presta servicios en Carrefour. A principios del mes de junio de 2015 se trasladó a un centro de trabajo fuera de la provincia de Sevilla. Hasta

mayo de 2015 trabajó en el centro Carrefour de Camas. Se da por reproducido certificado de jornada hasta esa fecha emitido por la responsable de recursos humanos de la citada empresa.

TERCERO

El 9/1/13 se alcanzó acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo y de movilidad geográfica. Se dan por reproducidos los citados acuerdos. El 16/12/14 se comunicó a todos los trabajadores, entre ellos al actor, la aprobación del II Convenio Colectivo de la empresa y la aplicación, a partir de 1/1/15, de las nuevas condiciones laborales acordadas con la representación de los trabajadores. Se da por reproducida la citada comunicación.

CUARTO

El actor no vio modificada ni su jornada de trabajo ni su retribución. En 2014 percibió un salario bruto anual de 60000 €, el cual se mantuvo durante el periodo trabajado de 2015. Esta retribución se pactó en el 2012. En el periodo enero a junio de 2013 la retribución se redujo a 54000 €. Se dan por reproducidas nóminas del trabajador y certificados de IRPF de los años 2012, 2013 y 2014.

QUINTO

El trabajador en el mes de febrero de 2015 comunicó a la empresa la resolución del contrato, al amparo de lo establecido en el artículo 41.3 ET, con derecho a la indemnización correspondiente. La empresa no abonó al trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio prevista en el citado precepto. El 19/2/15 fue dado de baja en la empresa. En esa fecha el actor remitió un correo de despedida a sus compañeros de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO

El 2/3/15 el actor empezó a prestar servicios para Juasgo SA en centro de trabajo fuera de Sevilla.

SÉPTIMO

La relación laboral del actor se regía por el Convenio Colectivo de empresa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la empresa Supersol Spain S.L.U.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara no existe modificación sustancial y desestima la demanda del actor por no darse los requisitos del art. 41.3 ET, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado a) del art. 193 LRJS, para que se declare la nulidad de actuaciones hasta el juicio oral, abogando la infracción de los arts. 87.2 LRJS y 301, 306.1 y 360 LEC, entendiendo que el testigo Sr. Anselmo, era representante de la empresa, y debió ser objeto de interrogatorio judicial, conforme prueba al folio 7, del año 2012 y al acta del CMAC y que la actora no se dio cuenta de ello en el juicio oral, con cita de jurisprudencia.

Como declara esta Sala reiteradamente, SS. núm. 1433, núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008 y núm. 152, de 13 de enero 2009, deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se cita precepto procesal, ni el mismo resulta infringido, ni se produce indefensión, pues como declara la STC núm. 247/2006 (Sala Primera), de 24 julio, Recurso de Amparo núm. 6074/2003 y las que en ella se contienen, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial. Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE...

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