STSJ Andalucía 666/2017, 2 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:4179
Número de Recurso813/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución666/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 813/16 - JM SENTENCIA Nº 666/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 813/2016 - JM

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 666/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Uralita S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 381/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Uralita S.A. contra D. Rafael, Dª Encarnacion,

D. Victoriano, Dª Lidia, D. Jesús Ángel, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9/11/15, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- Dña. Lidia nacida el día NUM000 de 1929 y afiliada al Régimen General de la Seguridad social prestó servicios para Uralita S.A. desde el día 3 de noviembre de 1948 hasta el día 12 de enero de 1954, con la categoría profesional de obrera manipuladora de productos de amianto.

  1. - Tras percibir pensión SOVI, la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional constando en el dictamen de la UVMI de fecha 6 de junio de 1989 como diagnóstico asbestosis, EPOC sin repercusión funcional, e hipertensión arterial, optando por dicha prestación.

  2. - La trabajadora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad profesional, por sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2011, por el juzgado de lo social número uno de Sevilla, en base a un cuadro de neumopatía intersticial consistente en asbestosis condicionada por la inhalación de amianto presentando fibrotórax bilateral secundario a la existencia de amplias placas pleurales bilaterales calcificadas. Rinitis alérgica y hepatopatía crónica.

    La sentencia obra a los folios 250 a 252 de las actuaciones y se da por reproducida.

    Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por la sala de lo social de Sevilla del TSJ de Andalucía en fecha 12 de abril de 2012 . Esta última resolución obra a los folios 235 a 239 y se da por reproducida

    La trabajadora percibió las prestaciones inherentes a dicha declaración, desde el 1 de abril de 2009 hasta el 28 de febrero de 2013, fecha en la que falleció.

  3. - Con fecha 10 de julio de 2012 tuvo entrada solicitud de iniciación del expediente de recargo de las prestaciones económicas de la seguridad social de la trabajadora doña Lidia por estimar que la enfermedad profesional que contrajo se debió a falta de medidas de seguridad e higiene.

    Incoado dicho expediente se dictó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución de fecha 20 de noviembre de 2012 en la que se declaraba la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con motivo de la enfermedad profesional contraída por la trabajadora y declaraba también la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicha enfermedad fuesen incrementadas en un 30%, con cargo exclusivo a la empresa Uralita S.A..

    La resolución obra a los folios 115 a 117 de las acciones y se da por reproducida

    Interpuesta reclamación previa por la empresa en fecha 9 de enero de 2003, se desestimó por resolución de fecha 18 de febrero de 2013.

  4. - Hasta marzo de 1977 URALITA no había adoptado medida alguna de prevención ni protección de sus trabajadores frene al riesgo de exposición a fibras de amianto.

    En marzo de 1977 URALITA adoptó un Plan Integral de actuaciones en materia de higiene industrial, cuya implantación finalizó en 1980, fecha a partir de la cual los estudios higiénicos de la Autoridad Laboral concluyeron la inexistencia de riesgo por inhalación de fibras de asbestos en el referido centro de trabajo.

    Pese a que el Decreto 1414/1961, de 30 de noviembre disponía una concentración máxima de amianto permitida en el interior de las explotaciones industriales de 175 millones de partículas por cada m3 de aire, la empresa URALITA solo empezó a hacer mediciones y controles de concentración de fibras de amianto en el aire a partir de 1978.

    Hasta 1977 la empresa URALITA no empezó a informar a sus trabajadores de la peligrosidad del amianto.

    Se levantaron actas de infracción por la Inspección a la empresa, por falta de limpieza a la empresa por existencia de restos excesivos de amianto en el año 89 y 90 (actas H-5742/89, I-6126/90 y H-13816/90.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha confirmado la falta de medidas de seguridad de la empresa actora, URALITA S.A. respecto de la trabajadora Dª Lidia (personados en el procedimiento sus herederos tras el fallecimiento de la misma), desestimado la demanda interpuesta.

Frente a la sentencia dictada se alza la empresa demandante en suplicación, articulando su recurso en un único motivo, formulado con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción de los Arts. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con carácter previo debemos examinar la solicitada inadmisión del recurso por la parte demandada en su escrito de impugnación. La misma se funda en la consideración de que los motivos del recurso no están expuestos con la suficiente claridad, denunciándose infracciones normativas que no se corresponden con el contenido del motivo.

Es cierto que en principio en el recurso se denuncia la infracción de normas...

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