STSJ Andalucía 530/2017, 16 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3828
Número de Recurso789/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución530/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 789/16 - JM SENTENCIA Nº 530/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 789/2016 - JM

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a dieciseis de febrero de de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 530/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 510/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pelayo contra el Instituto Municipal de Deportes, Dª Paulina, y D. Jose Augusto, con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/5/15, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- Pelayo, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES (IMD) en virtud de contrato para obra o servicio determinado del 1-4-05 siendo su objeto: cubrir temporalmente el puesto de trabajo de delineante hasta su cobertura definitiva por cualquiera de los procedimientos legales previstos, amortización del puesto, o en su caso cuando finalice el proceso selectivo que se convoque para proveer dicha plaza (F. 254-264). Su categoría profesional era la de delineante y su salario diario 82'08 € por todos los conceptos. Su relación laboral estaba sujeta al Convenio Colectivo del Personal Laboral del IMD.

SEGUNDO

El 5-12-06 se levantó Acta de reunión mantenida entre el IMD y el Comité de Empresa aprobando las bases para el Plan de Consolidación de Empleo del IMD (F. 265-2268). Dichas Bases fueron publicadas en el BOP de Sevilla de 14-7-07 (F. 161-164).

La Junta de Andalucía impugnó la Base primera, dando lugar al Procedimiento Abreviado 967/07 ante el Juzgado de lo Contencioso 1 de Sevilla, que finalizó por Sentencia de 9-7-09 estimando la demanda

(F.187-195).

Por acuerdo del Consejo de Gobierno de 6-7-12 se procedió a la corrección de la Base primera, manteniendo el resto de bases y la no codificación de las plazas englobadas en el Anexo I de las mismas (F. 218). Dicha corrección fue publicada en el BOP de Sevilla de 21-6-12 (F. 219).

El 26-2-13 se publicó en el BOP de Sevilla, la relación de aspirantes admitidos y excluidos al concurso para la provisión de una plaza de delineante en el IMD (F.241-248).

El 13-9-13 se convocó reunión informativa por el IMD para todos los trabajadores afectados por el proceso provisión de plazas (F. 271-273).

El 13-9-13 el Presidente del Comité de Empresa comunicó al IMD que el actor pasaría a formar parte del mismo

(F. 274).

El IMD instruyó el expediente NUM001 para la contratación de un delineante con carácter fijo y otro con carácter interino como consecuencia del proceso selectivo de consolidación de empleo tramitado mediante expediente NUM002 (F. 276-344). En dicho expediente fueron incluidas las plazas NUM003 y NUM004 . Doña Paulina resultó seleccionada para cubrir la plaza vacante con carácter fijo. Se le ofertaron las plazas NUM003 y NUM004 (F. 295), eligiendo finalmente la NUM003 .

El actor interpuso demanda contencioso administrativa por inclusión de la plaza NUM004 en la convocatoria, que ha dado lugar al procedimiento ordinario 37/14 del Juzgado de lo Contencioso 4 de Sevilla, pendiente de juicio.

El IMD extinguió todos los contratos de interinidad existentes tras la finalización del proceso de selección, procediendo a contratar a personal integrado en la Bolsa, conforme a lo establecido en la Base 11 del plan de consolidación de empleo. D. Jose Augusto fue contratado para cubrir temporalmente la plaza NUM004 no elegida por Doña Paulina de delineante (F. 352).

TERCERO

El 18-3-14 se dictó resolución de la Vicepresidenta del IMD acordando la extinción de la relación laboral del actor (F. 326-328). Ese mismo día se notificó dicha resolución al actor (F. 25). El día 24-3-14 se remitió al actor comunicación informándole de la extinción de su relación laboral (F. 335). El actor recibió en concepto de liquidación de haberes y finiquito la cantidad de 5.191'52 € (F. 336).

CUARTO

El 2-4-14 se presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada. El 5-5-14 se interpuso demanda.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimando la demanda interpuesta por D. Pelayo, declara la procedencia de su despido, se alza aquél en suplicación articulando su recurso en cuatro motivos, el primero al amparo del Art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el segundo a través del cauce procesal de la letra b) y los dos últimos con fundamento adjetivo en el párrafo c) del indicado precepto legal .

SEGUNDO

Con carácter previo debe señalarse que se rechazan de plano los documentos aportados por el demandante con posterioridad a la formalización de su recurso, puesto que se trata de sentencias a título ilustrativo, no referidas al actor, y por lo tanto claramente ajenas al estrecho margen del Art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por el contrario sí debe admitirse el documento aportado junto con su escrito de impugnación el Ayuntamiento de Sevilla, y del que se dio traslado a la parte contraria junto con dicho escrito de impugnación. El mismo consiste en la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Sevilla de 9- 12-2015, que resolviendo el litigio sostenido entre las actuales partes procesales relativo a la misma cuestión de base, desestima la pretensión del Sr. Pelayo . La evidente relación de la sentencia con el presente proceso determina su admisión al ser su fecha posterior al dictado de la sentencia ahora recurrida y hallarse por tanto entre los supuestos permitidos por el Art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO

El primero de los motivos del recurso denuncia, con amparo procesal en el párrafo a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los Arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9.3 y 24 de la Constitución Española y 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-08 (Rec 692/07 ), con alusión a su previa resolución de 5 de octubre de 1999: " Dijimos entonces: "Como se recuerda en la sentencia de contraste, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1.994 ( RTC 1994, 311), a la que ahora se añade la más reciente del mismo Tribunal, de 8 de marzo de 1.999, núm. 29/1999 ( RTC 1999, 29), "Es doctrina reiterada de este Tribunal que "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" ( STC 136/1998 ( RTC 1998, 136), fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982 ( RTC 1982, 20 ), 177/1985 ( RTC 1985, 177 ), 191/1987, 88/1992, 369/1993

, 172/1994 ( RTC 1994, 172 ), 311/1994, 111/1997 ( RTC 1997, 111 ) y 220/1997 ( RTC 1997, 220) ). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998 ) ".

La incongruencia invocada por el recurrente se basa en la alegación de la existencia de una discordancia entre los hechos, la fundamentación Jurídica y el fallo de la sentencia impugnada. Alega que la cuestión acerca de si la plaza salió o no a concurso no ha sido resuelta directamente o lo ha sido de forma desacertada, y a ello ha de responderse que la sentencia ha argumentado debidamente al respecto, especificando y dando respuesta concreta a la cuestión que indica ahora el recurrente (Fundamento Jurídico segundo), argumentos y solución que si bien no coinciden con lo que el demandante considera es la mejor opción legal o la que mejor preserva sus intereses, ello no es una cuestión de incongruencia sino una diferente forma de entender cuál sea la legislación aplicable o cuál su adecuada interpretación, lo que deberá examinarse por el cauce procesal del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conclusión que impone la desestimación del motivo.

CUARTO

A través del cauce adjetivo del Art. 193...

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