STSJ Andalucía 346/2017, 2 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3921
Número de Recurso182/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución346/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 182/16 -AC- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo.Sr.Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 346 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Sevilla en sus autos nº 804/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Santos contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reclamación de diferencias de prestaciones por desempleo se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29-9-15 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Santos, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000, presentó, el 14 de noviembre de 2012, solicitud de prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 14 de noviembre de 2012, en consideración a un total de 2.192 días cotizados, concediéndose 720 días de derecho, en el periodo 2 de noviembre de 2012 a 1 de noviembre de 2014, conforme a una base reguladora de 106,43 euros.

SEGUNDO

Disconforme con la base reguladora fijada en la anterior Resolución, el actor interpuso, el 18 de marzo de 2013, reclamación previa que fue desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 21 de mayo de 2013.

TERCERO

El demandante cesó el 1 de noviembre de 2012 en su prestación de servicios por cuenta de Telefónica de España, S.A.U., en virtud de autorización extintiva concedida en Expediente de Regulación de Empleo.

CUARTO

Durante los meses de mayo a octubre de 2012, ambos inclusive, la empresa cotizó por el demandante conforme a una base de cotización mensual de 3.262,50 euros, por treinta días, en cada uno de los meses indicados, habiendo cotizado por un día del mes de noviembre conforme a una base de cotización de 108,75 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador interpuso demanda en solicitud del reconocimiento de una base reguladora de las prestaciones por desempleo de 107,67 € diarios, frente a la de 106,43 € diarios que le había sido reconocida por resolución de la Dirección provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 6 de febrero de 2013, no en la fecha que por error material se recoge en la sentencia de instancia. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla de fecha 29 de septiembre de 2015 estimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el Servicio Público de Empleo Estatal, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la supresión en el hecho probado cuarto, del inciso " ...por treinta días, en cada uno de los meses indicados ".

Aduce un nuevo motivo de recurso, por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 211.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social / 94, en relación con los artículos 210 y 109 del mismo Cuerpo Legal, así como artículo 4 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril, y artículos 3 y 5 del Código Civil . Considera que el cálculo de dicha base reguladora debe hacerse sobre un cómputo de 180 días, a tenor de los claros términos en los que se expresa el primero de los preceptos mencionados.

La cuestión había sido últimamente resuelta entrando en el fondo del asunto, al apreciarse lo que se consideraba interés general en la cuestión planteada, dado el planteamiento de numerosos recursos que habrían determinado la posibilidad de establecer su concurrencia. Este criterio debe ser descartado sin embargo, dado que la jurisprudencia continúa negando la concurrencia de aquél. Como pone de relieve la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016, " Evidentemente la diferencia entre la prestación postulada y la reconocida no alcanza la suma de 3.000 euros anuales, pues siendo la diferencia de 2,32 €/diarios la cuantía anual no alcanza aquel tope mínimo.

Descartada la posibilidad de recurrir en suplicación por razón de la cuantía, es claro que la única vía procesal que resta sería la de afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que requiere la más reciente jurisprudencia de esta Sala; y no ha sido así, como vamos a ver a continuación, como en supuestos análogos al ahora enjuiciado relativos a la base reguladora de la prestación por desempleo se resolvió, entre otras, en las SSTS/IV 18-diciembre-2007 (rcud 91/2007 ), 14-mayo- 2009 (rcud 2048/2008 ), 15-junio-2009 (rcud 3971/2008 ), 9-julio-2009 (rcud 1835/2008 ), 11-mayo-2010 (RJ 2010, 5122) (rcud 3249/2009 ) y 5-10-10 (rcud 3006/2009 ).

La doctrina unificada la ha sentado esta Sala IV en su sentencia de 3-octubre-2003, dictada por todos los Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25-enero-2006, 5-diciembre-2007, 30-junio y 7-octubre-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: "

  1. La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos...

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