STSJ Andalucía 181/2017, 25 de Enero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:5126
Número de Recurso295/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución181/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO:295/16 - FS SENTENCIA Nº 181/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 25 DE ENERO DE 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.181/17

En el recurso de suplicación interpuesto por Pascual contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA en sus autos Nº 556/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Pascual contra INSS Y TGSS Y URALITA, SA sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/11/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- Don Pascual, nacido el día NUM000 de 1949 y afiliado al Régimen General de la Seguridad social prestó servicios para Uralita S.A. desde el día 1 de marzo de 1971, con la categoría profesional de mecánico, siendo declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común por sentencia dictada por el juzgado de lo social número 10 de los de Sevilla, en fecha 16 de mayo de 1991, en base a un cuadro de tímpanoesclerosis bilateral abierta en el oído derecho y cerrada en el izquierdo. Hipoacusia transmisión severa. Insuficiencia respiratoria nasal. Broncopatía crónica. Paquipleuritis derecha. En la sentencia se recoge como menoscabo funcional orgánico: "paciente con el que hay que levantar la voz para la comunicación, cefaleas, mareos, dificultad para la respiración, importante pérdida de audición.

En el fundamento jurídico primero, segundo párrafo de la sentencia se indica "lo que no resulta probado es que las lesiones se deba a enfermedad de tipo profesional y esa prueba le correspondió al actor".

La sentencia íntegra obra a los folios 30 a 31 de las actuaciones y se da por reproducida

  1. - Tras la tramitación del oportuno expediente de revisión de grado, se dicta resolución en fecha 9 de abril de 2012, por la que se declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por nueva patología.

    Obra en autos al folio 90 dictamen del EVI de fecha 15 de marzo de 2012 en el que aparece como cuadro clínico, hipoacusia transmisión bilateral. Placas pleurales bilaterales. Discreta repercusión funcional. Miocardiopatía isquémico-hipertensiva. Disfunción sistólica moderada. SAOS moderado. Diabetes mellitus tipo II.

    El informe médico de síntesis de fecha 9 de marzo de 2012, obra a los folios 101 a 102 de la actuaciones y se da por reproducido.

  2. - Se interpone reclamación previa en fecha 22 de mayo de 2012 que se desestima por resolución de 13 de septiembre de 2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Pascual que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por sentencia del juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, de fecha 16-05-91, en base a un cuadro clínico de "timpanoesclerosis bilateral abierta en oído derecho y cerrada en el izquierdo; hipoacusia transmisión severa; insuficiencia respiratoria nasal;, broncopatía crónica; Paquipleuritis derecha" .

Tramitado Expediente de revisión de grado, se dicta Resolución por el INSS el 9-04-12, en la que se declara al actor en situación de Incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común por nueva patología; a saber: "hipoacusia transmisión bilateral; placas Pleurales bilaterales. Discreta repercusión funcional. Miocardiopatía isquémica. Disfunción sistólica moderada. SAOS moderado. Diabetes mellitus tipo II". Impugna el actor la citada Resolución a través de demanda, que es desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, de 3-11-15 . Frente a ésta, se alza en suplicación el actor, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Se formulan por el recurrente diferentes motivos de recurso que expresamente ampara en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS

Como motivos de revisión fáctica, con expreso amparo procesal en el apartado b),se articulan dos motivos de recurso. En el primero, se interesa la adición al hecho probado primero, en la tercera línea del mismo, detrás de la fecha que se refiere al momento en que el actor inició su relación laboral con la Empresa URALITA S.A. "desde el día 1 de marzo de 1971", de la mención "hasta el día 31 de mayo de 1991".

Adición que resulta procedente, y se infiere sin elucubraciones ni conjeturas, del documento invocado (informe de vida laboral).

En un segundo motivo de recurso, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, con la siguiente redacción:

"D. Pascual, se encuentra diagnosticado de ASBESTOSIS según resulta acreditado en los informes médicos obrantes a los folios 10, 11, 73 Vto y 75, en los que se recogen los siguientes extremos:

En Informe de la sección de Neurología del HU Valme (Fº 10 y 74 Vto) de fecha 12/03/09, dentro del apartado Juicio diagnostico: Placas pleurales, Asbestosis pulmonar.

Siendo el resultado de la prueba funcional respiratoria:

FVC 2290 (65%); FEV1 2810 (67%) FV1/FVC 82%

En Informe del Area Hospitalaria de Valme (Folio 73 Vto), de fecha 13/05/09, se le aprecia además, Disnea de Grado III.

En Informe del Hospital Virgen de Valme de fecha 20/03/12 (folio 11), refiere "En Octubre de 2011, ingreso por edema agudo de pulmón, y desde entonces, disnea a pequeños esfuerzos con al menos dos episodios de DPN a las 7 de la mañana.

Exploración funcional respiratoria: FVC 2340 (685); FEV1 1830 (67%); FEV1/FVC 78%.

Juicio Clínico: Placas Pleurales, Asbestosis pulmonar".

Deduciéndose de la documental invocada, la patología cuya inclusión se pretende, que resulta ciertamente relevante a la hora de resolver el presente recurso; y no constando la misma ni en el Dictamen del EVI, pese a que en las conclusiones del Informe médico de síntesis, al que se remite el ordinal segundo, consigna "placas pleurales en relación a asbestosis. 2004"; ni en el relato fáctico de la sentencia recurrida, procede la pretendida adición.

TERCERO

El siguiente motivo de recurso denuncia una incongruencia omisiva y errónea aplicación de la excepción de "cosa juzgada", por aplicación del art. 400.1 de la LEC en relación al art. 1252 Codigo Civil, con vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y de las normas y jurisprudencia que lo interpretan.

Sostiene en síntesis, que no se está formulando una nueva demanda para modificar algunos de los elementos ya reconocidos a la prestación de Incapacidad permanente; sino que tras el reconocimiento de ésta, han aparecido nuevas patologías, que reconoce la propia Resolución del INSS, con lo que procede entrar a conocer el fondo del asunto, sin que concurra cosa juzgada.

Dispone el art. 400-1 de la LECiv : « Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán que aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su aplicación para un proceso ulterior ».

Ciertamente, la contingencia, el grado y la base reguladora son factores conjunta e inexorablemente unidos en la declaración de invalidez y una vez efectuada declaración judicial firme sobre ellos, no pueden variarse, a menos que concurran circunstancias nuevas, como puede ser una agravación, sin incurrir a su vez en situación de cosa juzgada.

Y tal es lo que sucede en el presente supuesto, en el que la pretensión del actor pasa por determinar la contingencia de la Incapacidad permanente absoluta, reconocida por el INSS el 9-04-12, tras la nueva patología objetivada. Efectivamente, la sentencia previa del juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, lo único que acreditó y posee autoridad de cosa juzgada es que la hipoacusia, la insuficiencia respiratoria nasal, la broncopatía crónica y la paquipleuritis derecha que padecía el actor y que dio lugar a la incapacidad permanente total tienen origen en enfermedad común; pero lo cierto es que al actor se le reconocen en la Resolución posterior, dictada en el Expediente de revisión, nuevas patologías que tienen relación con el trabajo desempeñado y su exposición al amianto. Así sucede con las placas pleurales bilaterales o la Asbestosis, que aparece en el Informe del Hospital Virgen del Rocío, de fecha 20-03-06 (folio 75 de los autos); y el propio Informe médico de síntesis (folio 102) lo sitúa en 2004.

Dichas patologías no estaban presentes por tanto en la primera sentencia que reconoció la Incapacidad permanente total, por lo que habida cuenta que se objetivan hechos nuevos o agravación de patologías sobrevenidas, ha de permitirse el nuevo enjuiciamiento, sin que sea dable...

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