STSJ Andalucía 162/2017, 19 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2017
Número de resolución162/2017

Recurso nº 2795/16 -AC- Sentencia nº 162/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo.Sr.Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 162 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Huelva en sus autos nº 574/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Santiago contra Fremap Mutua De Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales Número 61; Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3-6-15 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.-D. Santiago, nacido el NUM000 .1957, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 e inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tiene como profesión habitual la de agente artístico. Se halla en situación de alta o asimilada. La base reguladora derivada de contingencias comunes para el grado de total de incapacidad permanente asciende a 729,94 euros mensuales.

  1. El informe de bases de cotización se da por reproducido.

  2. Incoado expediente administrativo a instancia del actor, se registró procedimiento nº NUM003, emitiéndose Informe Médico de Síntesis (por reproducido, folios 71 y ss) en el que se hacían constar, como "deficiencias más significativas: rotura muscular grado II de gemelo derecho tratada conservadoramente y con fisioterapia. Meniscopatía y condromalacia derechas intervenidas. Dispepsia funcional" que le limitaban la realización de actividades que implicasen esfuerzos muy importantes de miembros inferiores.

  3. El 15.05.13 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador como afecto a grado de incapacidad permanente. Dicha propuesta se aceptó por resolución de 17.05.13 (folio 81, por reproducido).

  4. Se interpuso reclamación previa el 07.06.13, que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial de 11.07.13. La demanda que dio inicio a estos autos se presentó el 22.05.13.

  5. Según Informe del médico forense de 20.05.15 ( folios 99 y ss por reproducidos) el actor "con antecedentes de rotura de menisco y condromalacia derecha por lo que refiere haber sido intervenido quirúrgicamente en cinco ocasiones. Sufrió una rotura fibrilar grado II de gemelo derecho (músculo soleo) el 11.03.12 por este motivo fue tratado de forma conservadora Alvaro inmovilización durante un mes y realizando con posterioridad tratamiento fisioterapéutico.

En la actualidad refiere molestias mecánicas residuales muy ocasionales: a veces al subir y bajar escaleras y cuando permanece de pie durante mucho tiempo.

En la exploración refiere molestias a la palpación en la zona donde refiere tuvo la rotura fibrilar sin alteraciones en la consistencia del músculo, no contractura. Deambulación sin problemas, hace puntillas y talones aunque los refiere doloroso. No atrofias musculares.

La exploración de rodillas se encuentra dentro de los límites de la normalidad.

Cubre todas las necesidades básicas de la vida cotidiana. Deambula habitualmente y conduce.

Y concluye: "Del estudio de la documentación médica aportada y de la exploración del paciente podemos afirmar que en la misma no se observa patología que afecta a su capacidad funcional"."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, agente artístico afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento como afecto de incapacidad permanente total o subsidiariamente, incapacidad permanente parcial o lesiones permanentes no invalidantes. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva de 3 de junio de 2015 desestimó la petición formulada. Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así el añadido del siguiente inciso en el hecho probado primero: " Teniendo como profesión habitual la de agente artístico, entre sus cometidos de promoción comercial de sus representados, estar viajar (sic) continuamente por la geografía para obtener cuantas más contrataciones mejor, velando por el correcto desarrollo de los espectáculos, y obligándose a pasar largas horas en la carretera, en espera de reuniones, sin un límite de horas para el desempeño de su trabajo ".

No debe darse lugar a la modificación propuesta, que no aporta elemento objetivo que contribuya a especificar los términos del desarrollo de la actividad profesional del demandante a los efectos valorativos que se pretenden.

TERCERO

Plantea el recurso de igual manera y al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social /94. Considera que conducir su vehículo constituye un esfuerzo importante al hacerlo durante un día completo, así como tener que esperar a su representado y regresar de madrugada.

Debe comenzarse por aclarar que la contingencia por la que se solicitan las prestaciones en el presente recurso es la de accidente no laboral, que según el informe médico de síntesis, se habría producido el 11 de marzo de 2012 al realizarse un movimiento brusco con la pierna derecha. Así se vino a poner de relieve igualmente por el

demandante en el propio acto del juicio. Ello determina la necesidad de excluir cualquier consideración acerca de la apreciación en el trabajador de la situación de lesiones permanentes no invalidantes, ya que la misma puede tan sólo derivarse de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional a tenor de lo dispuesto en el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social /94,...

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