ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:6659A
Número de Recurso2238/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 334/2014 seguido a instancia de D.ª Angelina contra Abeinsa Epc SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel Jesús González Cantón en nombre y representación de D.ª Angelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima en parte la demanda --en la que la trabajadora reclama la cantidad de 17.885 €, en concepto de dietas y desplazamientos a razón de 49 € por 365 días-- y condena a la empresa al abono de 13.377 €. Recurrida en suplicación, es revocada parcialmente, reduciendo el importe de la condena a 188,18 €. La actora ha venido prestando servicios, con la categoría de auxiliar administrativo, para la empresa demandada, quedando sometida la relación laboral al Convenio Colectivo de Ingeniería. En el contrato de trabajo se hizo constar como domicilio de la trabajadora y como centro de trabajo el municipio de Córdoba. Ha venido percibiendo un salario anual de 24.867,12 €. El Convenio aplicable establece para la categoría de oficial administrativo, un salario anual de 11.678,30 €. Con fecha 05-11-12 pasó a prestar servicios en la provincia de Cáceres, no percibiendo cantidad alguna de la empresa en concepto de dietas y desplazamientos.

La Sala acoge el recurso formulado por la empresa, entendiendo que opera la compensación y absorción entre conceptos salariales y no salariales al admitirlo el artículo 7 del Convenio. Por lo que, habiendo venido percibiendo un salario anual de 24.867,12 €, que supera en 13.188,82 euros el previsto en la norma convencional aplicable, esa cantidad debe deducirse del importe de la condena de 13.377 €, quedando en consecuencia el importe a abonar reducido a 188,18 €. Avala esta decisión el artículo 48 del Convenio que admite de modo expreso el carácter compensable y absorbible de todas las condiciones económicas que se establezcan en el mismo, sean o no de naturaleza salarial.

La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se condene a la empresa al abono de 13.377 €. La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1992 (R. 870/92 ), confirma la estimación del conflicto colectivo, declarando el derecho de los conductores-perceptores a disfrutar de las cantidades estipuladas en Convenio Colectivo por el concepto de quebranto de moneda, y la correlativa obligación de abono de la empresa. La cuestión que se plantea en el recurso versa sobre el derecho de los conductores-perceptores de la empresa demandada a cobrar el quebranto de moneda, indemnización que si perciben los cobradores de la misma.

El conductor-perceptor suma y acumula las funciones de conductor --operario que poseyendo carnet de conducir adecuado y con conocimientos mecánicos de automóviles profesionalmente probados, conduce autobuses o microbuses de trasporte interurbano de viajeros-- a las de cobrador; en razón de esa doble actividad "cuando realice simultáneamente ambas funciones, percibirá además de la remuneración correspondiente a la de su categoría. Complemento de puesto de trabajo igual al 20% de su salario por cada día que realice ambas funciones". La Sala razona que este complemento no puede entenderse que comprenda y anule la indemnización por quebranto de moneda, pues son conceptos heterogéneos; el uno es un complemento salarial que deriva del ejercicio de una actividad en un puesto de trabajo, por lo que no es consolidable; el otro es extrasalarial, no sujeto a la pretendida absorción o neutralización que postula la empresa. A lo que se une que el Convenio no dice que el quebranto de moneda sea exclusivo del cobrador no conductor.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, fundamentos, Convenios aplicables y pretensiones ejercitadas. Así, la referencial resuelve sobre un conflicto colectivo en el que pretende el reconocimiento a los conductores-perceptores del derecho a percibir las cantidades estipuladas en el Convenio Colectivo de viajeros de la provincia de la Coruña en concepto de quebranto de moneda, indemnización que si perciben los cobradores; mientras que en la recurrida se reclaman cantidades en concepto de dietas y desplazamientos, operando la compensación y absorción que admite el Convenio de Ingeniería de aplicación.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Jesús González Cantón, en nombre y representación de D.ª Angelina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 878/2015 , interpuesto por Abeinsa Epc SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Sevilla de fecha 3 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 334/2014 seguido a instancia de D.ª Angelina contra Abeinsa Epc SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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