ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:6630A
Número de Recurso2122/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1383/14 seguido a instancia de Dª Elena , Dª Elvira , D. Tomás , Dª Enriqueta , Dª Esther , Dª Evangelina , Dª Fidela , Dª Francisca , Dª Gracia y Dª Inés contra MUNDA INGENIEROS, S.L., NAVALSERVICE, S.L. y UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, sobre despido, que estimaba en parte la demanda interpuesta por los actores contra Munda Ingenieros, S.L. y desestimaba la demanda interpuesta contra Navalservice, S.L. y Universidad Rey Juan Carlos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Mónica Cid Murillo en nombre y representación de Dª Elvira , D. Tomás , Dª Enriqueta , Dª Francisca , Dª Gracia , Dª Elena , Dª Esther y Dª Evangelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2016 , en la que, se revoca el fallo combatido. Los demandantes han prestado servicios en la Universidad Rey Juan Carlos en virtud de contratos temporales que se suscribieron por circunstancias de la producción cuando la empleadora era Munda Ingenieros SL, y por obra y servicio cuando la adjudicataria fue otra empresa habiendo prestando siempre servicios en la referida Universidad con la categoría que recogían sus respectivos contratos. La empresa puso fin a la relación laboral el 30/09/2014, como consecuencia de la finalización de la contrata con la citada Universidad, indicándole que a partir del día 01/10/2014 la nueva adjudicataria del servicio (Navalservice) se subrogaría en su contrato de trabajo, con arreglo a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas (cláusula 27) que, en lo que a efectos del presente recurso interesa, establece que la empresa adjudicataria deberá contratar el personal necesario para atender a sus obligaciones y hacerse cargo, en la forma reglamentaria que se determine, del personal procedente de otras contratas cuando así lo exijan las normas, convenios o acuerdos en vigor. Munda Ingenieros impugnó la cláusula 27 cuestionando su legalidad, en relación con la obligación de subrogación de los trabajadores, aduciendo en síntesis que debía mantenerse en el actual pliego de condiciones particulares la obligación de subrogación, como se había hecho en los anteriores, lo que fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la CAM, indicando que la citada cláusula contenía una previsión de subrogación genérica, y que eso suponía que no existiera obligación de subrogación en el caso concreto objeto de licitación, porque no había convenio aplicable que la estableciera.

Navalservice no se subrogó en el contrato de los demandantes y eso motivó que éstos impugnaran por despido improcedente. La sentencia de instancia declaró dicha improcedencia [ a excepción de un trabajador que declaró la procedencia] y condenó a Munda Ingenieros SL a las consecuencias derivadas de ello, por entender que se había producido un fraude en la contratación temporal y, por ende, en carácter indefinido del vínculo laboral, absolviendo a Navalservice al entender que no tenía obligación de subrogar a los demandantes. Pero en suplicación, la sentencia ahora impugnada ha estimado el recurso deducido por Munda Ingenieros SL, y declarado la procedencia de los despidos, manteniendo el pronunciamiento de instancia respecto a dos de los demandantes. Se funda esta decisión en la inexistencia de fraude en la contratación, de ahí que al no operar la subrogación, se declara la válida extinción de los contratos temporales.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en el que señalan que al afectar la extinción de contratos a más de 30 trabajadores, debió proceder la empleadora a un despido colectivo, por lo que los despidos debieron calificarse como nulos, aún de oficio, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2016 (rec. 883/2015 ), pero al margen de que se esté suscitando en este momento procesal una cuestión nueva, es lo cierto que la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina --nº 2546/16--.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso, se afirma por los trabajadores recurrentes que la duración del contrato y superación del plazo de 24 mees en un periodo de 30 , convierte la contratación temporal en indefinida, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por esta Sala de 8 de febrero de 2012 (rec. 2839/11 ). Ahora bien, lo primero que se observa es que concurre desde el principio, respecto de este motivo, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, no suscitada ni en demanda ni en sede de suplicación. Sobre este extremo -cuestión nueva no debatida en las instancias judiciales precedentes-, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

TERCERO

Y, finalmente, suscitan un último motivo en relación a la insuficiencia en al descripción de la causa de temporalidad en los contratos temporales, aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Madrid de 4 de diciembre de 2015 (rec. 771/2015 ). Pero dicha sentencia tampoco era firme al momento de finalización dl plazo de interposición del recurso de casación unificadora, habiendo sido recurrida y recaído auto de inadmisión el 29/11/2016 (rec. 858/16).

CUARTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, y sin que ello entrañe una interpretación rigorista de los requisitos legalmente exigidos para acceder al recurso de casación unificadora, que determine una vulneración del art. 24 CE , pues sin la concurrencia de los presupuestos para acceder al recurso, no es dable a la Sala realizar la función unificadora que le ha sido encomendada.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a los recurrentes al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mónica Cid Murillo, en nombre y representación de Dª Elvira , D. Tomás , Dª Enriqueta , Dª Francisca , Dª Gracia , Dª Elena , Dª Esther y Dª Evangelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 876/15 , interpuesto por MUNDA SERVICES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 19 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1383/14 seguido a instancia de Dª Elena , Dª Elvira , D. Tomás , Dª Enriqueta , Dª Esther , Dª Evangelina , Dª Fidela , Dª Francisca , Dª Gracia y Dª Inés contra MUNDA INGENIEROS, S.L., NAVALSERVICE, S.L. y UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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