ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:6611A
Número de Recurso3618/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 989/14 seguido a instancia de D. Humberto , D. Rafael y D. Luis Enrique contra UNIVERSIDAD DE VIGO, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de julio de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D. Humberto , D. Rafael y D. Luis Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el recurso se centra en decidir si los trabajadores demandantes, que venían prestando servicios como profesores asociados en la Universidad de Vigo, tienen derecho a devengar trienios previstos en el art. 29 del II Convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo (DOG 14/04/2011), del que resultan exceptuados al señalar dicho precepto en su párrafo 3º que "quedan excluidos de la percepción de retribución por este concepto [antigüedad] los profesores asociados y los profesores asociados de ciencias de la salud".

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de julio de 2016 (R. 3605/2015 ), desestima los recursos planteados, en particular, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, el de los trabajadores formulado al amparo de los arts. 14 CE , 15.6 ET y la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 . La sentencia argumenta con base en la normativa y la jurisprudencia que examina, que el art. 29.3º del convenio es efectivamente contrario a lo dispuesto en los preceptos citados, por cuanto establece una diferencia de trato injustificada (no discriminación como dice reiteradamente la sentencia) para los trabajadores asociados, al excluirlos con carácter general del abono del complemento de antigüedad sin que exista una causa objetiva y razonable, dado que no puede considerarse como tal la mera naturaleza temporal de la relación, extremo que pone en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos oportunos. Pero considera que en el caso concreto no puede reconocerse a los demandantes el percibo del complemento reclamado, al no constar acreditado, ni tampoco que sea un hecho admitido por ambas partes, que los mismos desempeñasen su actividad principal - que necesariamente han de tener como profesores asociados - en el sector privado.

SEGUNDO

Recurren los profesores demandantes en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de septiembre de 2011 (R. 205/2011 ), en la que se debate igualmente el derecho a percibir trienios de un profesor asociado de la Universidad Pública de Navarra, porque el art. 56 del Convenio colectivo aplicable al personal laboral de la misma también excluye a dichos trabajadores del complemento en litigio.

La sentencia realiza la misma interpretación de las normas implicadas (básicamente, el art. 15.6 ET , la Directiva 1999/70 y el precepto convencional señalado) para llegar a la misma conclusión que la sentencia que ahora se impugna, en el sentido de que no existe una causa objetiva y razonable que justifique la diferencia retributiva, porque no lo es el carácter temporal de la relación, ni su dedicación parcial, así como tampoco el perfil docente y no investigador del profesor asociado, desestimando por ello el recurso formulado por la Universidad demandada contra la sentencia de instancia que había reconocido al trabajador el derecho a percibir el complemento de antigüedad reclamado.

Lógicamente, la sentencia de contraste llega a esa solución partiendo de los hechos probados, donde consta (HP 3º) que "el demandante realiza su primera actividad en el sector privado (hecho conforme)", así como que (HP 4º) "el demandante venía ejerciendo su actividad profesional en la actividad privada en la empresa Ekolur, cuya actividad es el asesoramiento medioambiental", lo que determina la falta de contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque esta Sala ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( TS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14, 2099/15, 2253/15, 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

TERCERO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, reiterando en sus argumentaciones lo ya expresado en sus escritos de preparación y formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Humberto , D. Rafael y D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 3605/15 , interpuesto por D. Humberto , D. Rafael y D. Luis Enrique y por UNIVERSIDAD DE VIGO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 22 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 989/14 seguido a instancia de D. Humberto , D. Rafael y D. Luis Enrique contra UNIVERSIDAD DE VIGO, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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