STSJ Galicia 1891/2009, 20 de Abril de 2009
Ponente | MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:2299 |
Número de Recurso | 52/2006 |
Número de Resolución | 1891/2009 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 52/2006 interpuesto por Dª Serafina contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de A CORUÑA
siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA CARBALLO .
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Serafina en reclamación de JUBILACION siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 182/2005 sentencia con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Da Serafina , nacida el día 2811-39 solicitó pensión de jubilación que le fue denegada por Resolución de 8-11-04 por lo siguiente: Por no reunir el período mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a jubilación, según lo establecido en el artículo 161.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29-6-94), en relación con el artículo 56 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre (BOE 19-2-73). De los5.475 días de cotización exigidos, únicamente acredita 4.451 días de los que 3.907 son de cotización efectiva. De la carencia acreditada se le indica que 544 días corresponden a cotizaciones por pagas extraordinarias que han sido computadas en aplicación de la doctrina de los Tribunales, y por tanto a reserva de cualquier normativa posterior que pudiera producirse en otro sentido./ 2.- Interpuesta reclamación administrativa previa la misma fue desestimada por Resolución de 3-1-5, la cual se tiene por íntegra reproducida./ TERCERO.- La actora acredita las siguientes cotizaciones: / Al RGSS: 4-11-91 al 31-12-92,424 días; 1-1-93 al 16-4-93, 106 días; y 17-4-93 al 16-8-93, 122 días. Al RE agrario: 1-1-73 al 31-1275, 1095 días; 28-9-79 al 31-9-80, 368 días; 1-1-85 al 31-12-85, 365 días; 1-11-86 al 30-9-91, 1795 días. En total 4275 días de cotización real./ CUARTO.- La actora abonó el 28-9-83 las cuotas de la Seguridad social correspondientes a 1/76 a 9/80.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Da Serafina contra el I.N.S.S. y TGSS, absolviendo a estas entidades de los pedimentos de la misma".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral la demandante pretende la revisión de hechos probados, interesando la redacción alternativa de los hechos tercero y cuarto en la forma siguiente:
"La actora acredita las siguientes cotizaciones: Al RGSS: 4-11-91 al 31-12-92, 424 días; 1-1-93 al 16-4-93, 106 días; y 17-4-93 al 16-8-93, 122 días. Al RE AGRARIO: 1-1-73 al 31-12-75, 1095 días; 1-76 al 9-80, 1700 días; 1-1-85 al 31-12-85, 365 días; 1-11-86 al 30-9-91, 1795 días. En total 6151 días de cotización real".
"La actora ingresó en la Magistratura de Trabajo nº 2 de A Coruña en expediente 7001/83, el 28/09/83 las cutas al Régimen Especial Agrario por el periodo comprendido entre 01/76 a 9/80, por importe de 100.520 ptas, cuotas que le fueron requeridas por vía de Apremio".
Revisión que procede al derivar de documento suficiente al efecto cuáles son los designados en el recurso, consistentes en los documentos de abono de cuotas en la Magistratura de Trabajo, en expediente de apremio.
Con el mismo amparo procesal pero en el apartado c) del precepto indicado, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 16 del Dto.2123/71 de 23 de julio , Texto refundido del Régimen Especial Agrario; artículo 42 del Dto. 3772/72 de 23 de diciembre, Reglamento General del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ; artículo 48 del citado Decreto y 57 de la Ley General de la Seguridad Social.
La cuestión a examinar es si las cotizaciones abonadas por la actora el 28-9-83 ante la Magistratura de Trabajo, correspondientes a las cotizaciones del Régimen Especial Agrario del período 1/76 a 9/80, y que además viene ya recogidas en hechos probados, son o no computables para acreditar la carencia necesaria para la jubilación interesada.
Parece que existe una confusión del juzgador de instancia en la interpretación de las cotizaciones, puesto que señalando en el fundamento cuarto de la sentencia que el período comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y 31 de diciembre de 1973 , está efectivamente la descubierto y prescrito, omite hacer referencia alguna al reflejado en el hecho probado cuarto, período de 1470 días, más extras, que ha sido abonado en virtud de la vía de apremio ante Magistratura de Trabajo antes del hecho causante. Tal pago excluye la condición de descubierto, y por supuesto la prescripción de cuotas ya abonadas y admitidas con el consiguiente recargo.
El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 1997 dictada en Sala General, entre otras afirmaciones dice:
"...
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