STS, 18 de Noviembre de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso4258/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 4 de septiembre de 1996, en el recurso núm. 281/96, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife de 31 de octubre de 1995, en autos núm. 417/92, seguidos a instancia de don Héctor, representado y defendido por la letrada doña Rosa María Díaz Delgado, contra el mencionado Instituto, sobre reclamación de derechos. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 31 de octubre de 1995 con el siguiente fallo: "Estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Don Héctor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor afecto de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con efectos de 30 de noviembre de 1991, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono al demandante de las prestaciones económicas correspondiente sobre una base reguladora de 49.856 pesetas". Dicha sentencia declara probados estos hechos: "PRIMERO: El actor don Héctor, nacido el día 11 de diciembre de 1938, afiliado al Régimen Agrario por cuenta propia, de la Seguridad Social con núm. NUM000como agricultor con una base reguladora sobre 49.856 pesetas, inició situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad común el día 1 de junio de 1990, siendo dado de alta por finalización de I.L.T., el día 30 de noviembre de 1991.- SEGUNDO: A su término el demandante presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitud de pensión de invalidez que es denegada en resolución de 28 de abril de 1992 al considerar que su estado Físico-Psicológico no supone incapacitación alguna. Contra la anterior se interpuso reclamación previa el día 29 de mayo de 1992 que es igualmente desestimada el día 17 de junio de 1992.- TERCERO: El actor tiene cubierto un periodo de cotización de 4.748 días.- CUARTO: El demandante presenta un cuadro de discopatia L4-L5 con protusión en disco de carácter ligero en el lado derecho.- En estudio radiográfico se observan oesteofitos en vértebras dorales y lumbares, más acusados en vértebras L3, L4 y L5.- En resonancia magnética se observa estrechamiento del espacio intersomático L4.L5 que se corresponde con un ensanchamiento de disco intervertebral más visible en el lado derecho que ocupa parcialmente la grasa epidural. Estas dolencias provocan como síntomas dolor lumbar, impidiéndole coger pesos y flexionar la columna vertebral, dolencias susceptibles de ser mitigadas mediante intervención quirúrgica.- QUINTO: El actor abonó el día 6 de julio de 1992 las cuotas en descubierto de diciembre de 1988, enero de 1989 y enero de 1992".

SEGUNDO

El INSS interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia y la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 4 de septiembre de 1996 con estos pronunciamientos: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 31 de octubre de 1995 en virtud de demanda interpuesta por Héctorcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por derecho y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, salvo la desestimación de los efectos económicos de la prestación reconocida". La sentencia referida no alteró los hechos probados de la de instancia.

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social preparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como contradictoria a ella la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de enero de 1996 y determina que el núcleo de la contradicción consiste en la necesidad o no de estar al corriente de pago de las cuotas para causar derecho a la prestación. Interpone el recurso ante esta Sala Cuarta y denuncia en él la contradicción referida y la infracción cometida del artículo 46.2 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, que aprobó el Reglamento General del Régimen Especial Agrario.

CUARTO

Impugnado el recurso por el demandante, el Ministerio Fiscal evacuó el traslado en el sentido de estimar procedente el recurso; y convocada la Sala para deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebraron dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al personarse ante esta Sala del Tribunal Supremo el señor Héctorcomo parte recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), dicha parte recurrida, por medio de otrosí, dice que el Instituto que recurre ha vulnerado los artículos 209 y 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues debió acreditar mediante certificación el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 192 de dicha Ley, esto es el comienzo del abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguiría durante la tramitación del recurso. Pero no tiene en cuenta la parte que tal requisito está cumplido mediante la certificación de 20 de noviembre de 1995 unida al folio 205 de los autos, en la que se cumplen las prevenciones legales. Y no es la sentencia de suplicación la que reconoce el derecho a la pensión, sino la del Juzgado, razón ésta por la que dicho artículo 219 entiende hecha a la Sala las menciones que al Juzgado se contienen en el artículo 192 de la misma. Es claro por ello que continúa produciendo sus efectos durante el recurso de casación para la unificación de doctrina la certificación referida.

SEGUNDO

1. El único tema sobre el que versa este recurso de casación para la unificación de doctrina, así acotado en el escrito de preparación del recurso y en el de su interposición, así como en su impugnación, consiste en si es o no necesario que el beneficiario del Régimen Agrario de la Seguridad Social -por cuenta propia en nuestro caso-, para causar derecho a las prestaciones, se halle al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante, con la consiguiente validez o no del ingreso de los descubiertos después de ocurrido aquél.

  1. Se da en el presente recurso el requisito de recurribilidad que exige el artículo 217 de la L.P.L., ya que entre la sentencia recurrida y la invocada como contraria, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de enero de 1996, concurren las igualdades sustanciales sobre hechos, fundamentos y pretensiones, y la diversidad de los pronunciamientos judiciales.

En el escrito de interposición de este recurso de casación para la unificación de doctrina que formalizó el INSS sólo se ventila si es exigible o no para causar derecho a la prestación estar al corriente en el pago de las cuotas en el momento del hecho causante (artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre); y se debate si se está ante un requisito condicionante de la prestación que se reclama, en la inteligencia de que de entenderse incumplido dicho requisito y de serle atribuido tal valor condicionante habrá de casarse la sentencia impugnada.

TERCERO

El artículo 46.2 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, que aprobó el Reglamento ya referido, dispone que para causar derecho a las prestaciones es indispensable, entre otras condiciones, "estar al corriente en el pago de las cuotas, sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en el presente Reglamento". Aparte del supuesto de concesión de aplazamiento, existe norma excepcional en el caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, concedida por el artículo 53 del Reglamento, siempre que se cumplan los restantes mandatos contenidos en dicho precepto. Es cierto, como declararon nuestras sentencias de 11 de mayo y 14 de diciembre de 1992 (recursos 1495 y 2764/91, respectivamente), que el artículo 46 del Reglamento establece condiciones generales para causar derecho a las prestaciones en todo el campo de acción protectora del Régimen Especial (capítulo V del Reglamento), aplicables a los trabajadores por cuenta ajena como por cuenta propia. Pero existe en todo caso la necesidad de conciliar la vieja regla de ineficacia de las cotizaciones ingresadas fuera de plazo con el principio de mantenimiento de la obligación de cotizar. El artículo 16 del Texto Refundido del Régimen Especial, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, establece la validez de las cuotas ingresadas fuera de plazo referidas a período o períodos en que el trabajador estaba en alta en el Régimen Especial. Aquí está el reconocimiento de la eficacia retroactiva al ingreso tardío de las cuotas.

CUARTO

1. Lo que tenemos que resolver en esta sentencia, convocados que hemos sido todos los componentes de la Sala para tal decisión (artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), es si ante una prestación de incapacidad permanente en este Régimen Especial, en que el trabajador no estaba al corriente en el pago de las cuotas en el momento del hecho causante, rige el mismo rigor que el mantenido por la Sala para la prestación de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal, rigor que viene reiterando una doctrina consolidada de la Sala, como muestran, entre otras muchas, sus sentencias de 18 de febrero de 1996, 20 de enero, 11, 21 y 24 de febrero, 24 de marzo, 16 de junio, 1 de julio y 13 de octubre de 1997. Y si la solución a adoptar debe entenderse con carácter de generalidad o si habrá de estarse al caso concreto a resolver.

  1. La Sala Cuarta de este Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse sobre la exigencia de estar al corriente en el pago de las cuotas en el momento del hecho causante de esta prestación de invalidez permanente, en su sentencia de 14 de diciembre de 1992 (recurso 2764/1991), que entendió de plena aplicación al caso del artículo 46.2 del Reglamento aprobado por Decreto 3772/1972 y del artículo 12 del texto refundido de las Leyes 38/2996, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, que regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social; el artículo 46.2 citado dispone que para causar derecho a las prestaciones será indispensable "Estar al corriente en el pago de las cuotas, sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en el presente Reglamento"; y el artículo 12, también citado, dispone que "Los trabajadores inscritos en el censo que no se encuentren al día en el pago de las cuotas perderán, en principio, el derecho a cualquiera de las prestaciones establecidas en la presente Ley, sin que el pago fuera de plazo de aquellas cuotas debidas produzca otros efectos que los expresamente reconocidos en su articulado".

    Pero esa normativa hay que integrarla con otros mandatos contenidos en la propia legislación reguladora del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como el artículo 19 del texto refundido de la Ley, que después de precisar cuáles son las prestaciones de la acción protectora del Régimen Especial, dispone que "Las prestaciones que se enumeran en el artículo anterior se otorgarán en la misma extensión, forma, término y condiciones que en el Régimen General, con las particularidades que se determinan en el presente y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo"; y en el artículo 25.2 dice la Ley que "En ningún caso el nivel de protección de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario será inferior al establecido para los trabajadores por cuenta propia de la industria y de los servicios"; y consecuente con dicho mandato que establece para los trabajadores por cuenta propia una protección similar con los trabajadores autónomos, dispone en el artículo 56.2 del Reglamento General que "En ningún caso el nivel de protección de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario será inferior al establecido para los trabajadores por cuenta propia de la industria y de los servicios, a cuyo efecto se tendrá en cuenta el conjunto de la acción protectora aplicable a unos y otros".

    Pese a esta normativa de protección similar, en el Régimen Especial hay singularidades como es la que establece que a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial no les es de aplicación la integración de bases mínimas previstas en el artículo 3.4 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General y de determinados Regímenes Especiales, como el Agrario; esto es la integración de lagunas de cotización en período en que ésta no es exigible. Y es que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1992 (recurso 972/1992), de entenderse que del artículo 27.1 del Decreto 2123/1971, de equiparación de los autónomos agrarios a los asegurados del Régimen General, en materia de prestaciones de invalidez permanente, "suprime toda particularidad de la acción protectora del citado colectivo, se estaría a un paso de atribuir al repetidamente citado artículo 3.4 de la Ley 26/1985 una cualidad de norma general del 'sistema de la Seguridad Social' que evidentemente no tiene. Así lo prueba el artículo 6 de la citada Ley, que no lo incluye en la lista de preceptos de aplicación 'a todos los regímenes (par. 1), y tampoco en la relación de los preceptos aplicables al conjunto del Régimen especial agrario (par. 2)'".

  2. Es que la legislación sobre el Régimen Especial Agrario es en alguna medida ambivalente y comprende preceptos que afirman y que niegan el derecho al percibo de las prestaciones en los supuestos indicados y que nos incumben en este recurso.

CUARTO

1. Evidentemente no es lo mismo que la cuestión afecte a una incapacidad temporal, con la solución que la jurisprudencia de esta Sala ha arbitrado para esta contingencia de un trabajador con descubierto en el pago de las cuotas en el momento del hecho causante, pues la necesidad de la protección es por su propia naturaleza temporal, que la posibilidad, aquí pretendida por el recurrente de hacer extensible aquella doctrina jurisprudencial a una incapacidad permanente. El perjuicio que dicha solución unívoca irroga al trabajador en situación de incapacidad temporal no es equiparable al que ha de soportar el inválido permanente.

  1. Hay dos instrumentos, o mejor, dos principios de flexibilización que debilitan la rígida exigencia de "estar al corriente en el pago de las cuotas en el momento del hecho causante". Los brindan normas legales bien recientes, demostrativas de lo que queda expuesto:

    1. La acentuación de la proporcionalidad de los años de cotización, esto es de la flexibilidad del rígido cómputo de las mismas en las prestaciones contributivas. Lo acreditan las reformas introducidas en la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, referidas en la medida 4ª de la exposición de motivos de la Ley, en que la falta de determinadas cotizaciones carece de influencia impeditiva en el disfrute de la prestación correspondiente.

    2. Otra norma bien expresiva está contenida en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, regulador del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que después de exigir su artículo 2, entre otros requisitos, el "e) Estar al corriente en el pago de la cuota fija por contingencias comunes al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la solicitud de subsidio, o, en su caso, por el periodo inferior en que se haya mantenido el alta", mengua y declina el férreo mandato precedente y supone en el artículo 7, sobre nacimiento del derecho al subsidio de desempleo, que "A los trabajadores que no reúnan el requisito establecido en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 2 se les denegará el derecho, pero si antes de concluir el plazo de reclamación previa acreditan estar al corriente en el pago de la cuota fija se les reconocerá el derecho a partir del día siguiente al de la solicitud". Aquí se ve cómo el legislador pretende satisfacer las dos necesidades: que se cotice y que se dé una solución proporcional y de lógica coherencia a la eventual falta de cotización.

  2. No trata esta sentencia de invadir o alterar la doctrina consolidada, antes indicada, de la necesidad de hallarse el trabajador agrario al corriente en el pago de las cotizaciones al producirse el hecho causante, como requisito condicionante de la prestación de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal. Lo que declara esta sentencia es que en el caso de invalidez permanente habrá de examinarse individualizadamente -como se verá en el fundamento que sigue a continuación- el supuesto concreto a resolver. De no hacerse así llegaría a la solución manifiestamente injusta de sostener para una pensión de larga duración que un ligero período de descubierto conduce a la negación de la invalidez permanente.

QUINTA

1. El apuntado propósito de satisfacer ambas necesidades, referido en el párrafo que precede, se logra siempre que queden cumplidas estas exigencias:

  1. Que el periodo de carencia legalmente exigido esté cubierto:

  2. Que los descubiertos de cuotas no sean expresivos de una conducta de separación del seguro, y

  3. Que antes de concederse la prestación el beneficiario cubra los descubiertos.

  1. En el caso de este recurso se debían las cuotas de diciembre de 1988, enero de 1989 y enero de 1992 (apartado quinto del relato de hechos probados), y el actor tiene cubierto un periodo de cotización de 4.748 días (apartado tercero de los probados en la sentencia), siendo el período mínimo de cotización exigido, en virtud de la Ley 24/1985, el de 3.010 días, según resulta del artículo segundo de la Ley y consta en el informe de cotización que obra en el expediente administrativo. Las cuotas de los tres meses en descubierto se abonaron el 6 de julio de 1992 (apartado quinto de los hechos probados).

En consecuencia se cumplen en este caso las exigencias más imprescindibles. Debe, por todo ello, desestimarse el recurso, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 4 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el mencionado Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, recaída en virtud de demanda formulada por don Héctorcontra dicho Instituto. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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