STSJ Comunidad de Madrid 747/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2014:11101
Número de Recurso321/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución747/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2012/0011132

Procedimiento Recurso de Suplicación 321/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 321/2014

Sentencia número: 747/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilmo. Sr. D. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 3 de Octubre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 321/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN CARLOS GARCÍA DE MOTILOA CORRES en nombre y representación de Dª. Marí Trini contra la sentencia de fecha 7/1/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 1039/2012 seguidos a instancia de Dª. Marí Trini frente al " FOGASA ", en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Marí Trini ha prestado servicios para VIAJES MARSANS SA desde el 3-septiembre-2001 al 18-mayo-2010.

Causa baja voluntaria.

SEGUNDO

La empresa está en concurso.

TERCERO

La Administración Concursal certifica que adeuda a la actora a fecha 15-diciembre-2010, mayo 1.899,90 euros (privilegio general) 5.331,91 euros (ordinario).

CUARTO

Formula demanda y por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 se condena a la empresa a abonar por las retribuciones del año 2010, de los siguientes meses:

Abril 3.504,06 euros.

Mayo 2.219,24 euros.

Extra verano 2.625,43 euros.

Extra noviembre 1.144 euros.

P.p. vacaciones 1.144 euros.

QUINTO

El salario mensual es 2.921,20 euros y con parte proporcional de pagas 3.908,92 euros.

SEXTO

Solicita prestaciones del FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

SEPTIMO

La Administración Concursal certifica que a fecha 1-febrero-2012 adeuda a la actora:

Crédito privilegio ordinario

Abril 2010 1.899,90 euros 558,65 euros

Mayo 2010 1.899,90 euros 2.714,98 euros

Total 7.073,43 euros.

OCTAVO

La actora presentó escrito ante el FONDO DE GARANTIA SALARIAL señalando que se le ha abonado la cantidad de 3.762,81 euros.

NOVENO

El FONDO DE GARANTIA SALARIAL reconoce el derecho de la actora a percibir la cantidad de 3.762,81 euros.

El salario modelo tenido en cuenta ha sido 73,74 euros.

Parte de la cantidad reconocida como adeudada de 7.136,79 euros salarios más 95,03 extra salarial días pendientes de pago 51,03 euros.

DECIMO

El actora presenta reclamación previa frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL y posterior demanda.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando en parte la demanda condeno a el FONDO DE GARANTIA SALARIAL a abonar a Dª Marí Trini la cantidad de 239,79 euros ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7/5/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17/9/2014 señalándose el día 1/10/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras acoger parcialmente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial, condenó a este Organismo a satisfacer a la actora la cantidad de 239,79 euros en concepto de diferencias en la prestación salarial a su cargo.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 33.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, precepto que, a la sazón del hecho causante de la prestación de garantía en cuestión, rezaba así: "El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario. A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento cincuenta días"

, topes -cuantitativo y temporal- que modificó nuevamente el Real Decreto-Ley 20/2.012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, norma que volvió a cifrarlos en el duplo del salario mínimo interprofesional diario con la prorrata de pagas extraordinarias y en un máximo de 120 días.

TERCERO

En lo que atañe al hecho causante de la prestación litigiosa, no puede ser otro que el de la fecha del auto del Juzgado de lo Mercantil por el que se declaró en situación de concurso necesario a la empresa Viajes Marsans, S.A. para la que la recurrente prestó servicios hasta el 18 de mayo de 2.010, data en que la misma presentó realmente su dimisión o baja voluntaria, por mucho que en la demanda rectora de autos reclame un total de diecinueve días de salario de este último mes. Esto es lo que se desprende de la sentencia firme en materia de reclamación de cantidad dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid en fecha 3 de marzo de 2.011 (autos nº 915/10), que obra, entre otros, a los folios 90 a 93 de las actuaciones, y es precisamente la que sirve de título a la responsabilidad subsidiaria de la institución de garantía traída al proceso.

CUARTO

Así lo tiene establecido esta Sala repetidamente, para lo que basta con recordar la sentencia de su Sección Quinta de 22 de julio de 2.013 (recurso nº 6.144/12), a cuyo tenor: "(...) Declara el Tribunal Supremo en la sentencia citada, como decimos, tanto en la resolución de instancia como en el recurso, de 4 de junio de 1991 que: '... La Sala se ha pronunciado sobre el tema aquí debatido, en una ya reiterada doctrina consolidada arrancando de la Sentencia en interés de Ley de 21 de marzo de 1988 y en otras posteriores de 6 de marzo; 2 de noviembre y 25 de septiembre de 1989; 29 de enero; 25 de junio y 30 de octubre de 1990, entre otras; en ellas y en relación a si el salario interprofesional determinador de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial ha de ser el vigente en el momento del despido o el de la insolvencia de la Empresa, ha declarado que debe estarse de vigente en la fecha de ésta, por cuanto es, entonces cuando se genera el verdadero hecho causante de la prestación debida, al autonomizarse del hecho extintivo contractual que lo origina; éste no genera más que una mera expectativa jurídica solo consolidable, como derecho exigible en el momento de la insolvencia empresarial, de lo que se deriva, que aquella autonomía causal obliga a referir (...) el salario regulador de la responsabilidad subsidiaria contraída al interprofesional vigente al tiempo de esa declaración de insolvencia, que es cuando nace para el organismo recurrente la obligación subsidiaria de pago...'. Sentada esta doctrina, es claro que la pretensión de la parte actora consistente en que el módulo salarial se fije por referencia, ya no a la declaración de insolvencia, sino a...

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