STSJ Murcia 273/2009, 30 de Marzo de 2009

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2009:543
Número de Recurso232/2009
Número de Resolución273/2009
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00273/2009

ROLLO Nº: RSU 232/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a treinta de marzo del dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DARSENA DE ESCOMBRERAS, U.T.E., contra la sentencia número 334/08 del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 9 de octubre del 2008, dictada en proceso número 778/07, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por FRUMECAR, S.L. frente a COMOYRE MONTAJE, S.L., DARSENA DE ESCOMBRERAS, U.T.E. (NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., CONSTRCCIONES ESPECIALES DRAGADOS, S.A.), D. Celso , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: Circunstancias de las empresas y del trabajador accidentado. a) La empresa FRUMECAR SL, con CIF B-30034573 y domicilio en pol. I, Oeste C/ Valenzuela n° 17, Alcantarilla (Murcia). b) La empresa "DÁRSENA DE ESCOMBRERAS, UTE" (NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, SA., DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, SA. Y CONSTRUCCIONES ESPECIALES Y DRAGADOS, SA.), a través del domicilio de su representante legalen C/ Antiga Senda de Senent n° 11, 5°, CP 46023, Valencia. c) La empresa HORMICEMEX SA, con CIF A-21008303 y domicilio en C/ Hernández Tejeda, n° 1, CP 28027, Madrid, dedicada a la fabricación, transporte y venta de hormigón. d) La empresa COMOYRE MONTAJE, SL, con CIF B-.30731931 y domicilio en C/ Emilio Ballester, n° 3, CP 30594, Pozo Estrecho, Cartagena (Murcia). e) El trabajador accidentado es

D. Celso , con DNI NUM000 , nacido en fecha 25 de abril de 1971, nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , antigüedad en la empresa COMOYRE MONTAJE SL: 4 de noviembre de 2002, con categoría profesional de soldador-montador; y puesto de trabajo: metal. SEGUNDO: Tramitación de expediente sancionador: I. En fecha 2 de febrero de 2004, por el Sr. Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo de Murcia, se interesó de la dirección Provincial del INSS se declarare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de seguridad y Salud Laboral y que, en consecuencia, se declarare la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente laboral sufrido por el trabajador Sr. Celso en fecha 30 de abril de 2003, imponiéndose a la empresa responsable el recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente. Se acompaña al escrito de iniciación del expediente el Acta de infracción levantada por el Inspector de Trabajo núm. 409/04, Clave 9H. II. El 18 de abril de 2007, por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó Resolución declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Celso el día 30 de abril de 2003 y, en consecuencia, declara al amparo de lo previsto en el art. 123 déla LGS , la imposición del recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente y a favor del trabajador lesionado. III. En fecha 1 de octubre de 2007, por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó Oficio por el que, confirmando la resolución anterior, acordó que no procedía variar la resolución recurrida que responsabiliza a las empresas "FRUMECAR, SL", "DÁRSENA DE ESCOMBRERAS, UTE", "COMOYRE MONTAJE, SL" y "HORMICEMEX, SA" solidariamente del abono a su exclusivo cargo de un incremento del 30% de todas las prestaciones derivadas del accidente". TERCERO. Circunstancias del accidente laboral: En fecha 30 de abril de 2003 el trabajador D. Celso sufrió un accidente laboral grave en su centro de trabajo y en su puesto de trabajo, consistente en atrapamiento del tercer dedo de la mano derecha, con amputación parcial de falange distas, de grado leve. El accidente se produjo cuando el accidentado se ocupaba en la planta dosificadora de hormigón (propiedad de HORMICEMEX, SA), para el suministro de la obra, de la reparación de la tajadera o compuerta de la tolva, una de las cuatro de que dispone la misma, que presentaba una holgura por la que perdía producto. Debía primero apreciar la holgura y realizar después la soldadura en la chapa, para subsanar el defecto; con él colaboraban dos trabajadores de Hormicemex, y mientras que uno de ellos operaba en el cuadro de mandos de la planta, concia botonera de apertura y cierre de las tajaderas de la tolva, el otro, situado frente al accidentado, se ocupaba en dar de viva voz las órdenes de apertura y cierre. Era coordinador, porque entre ambos no habla visión directa. En un momento determinado, se registró un fallo en la coordinación, en la orden de cerrar, mientras el accidentado mantenía su mano izquierda dentro de la tajadera, ocasionando dicho malentendido que el operador de la botonera cerrara sin advertir dicha circunstancia, puesto que no podía ver al accidentado, produciéndose el atrapamiento del dedo antes referido. De resultas del atrapamiento del tercer dedo de la mano izquierda, sufrió lesiones consistentes en amputación parcial de falange distal. Como causa principal del accidente se considera el riesgo de atrapamiento al no contar dicha instalación en el momento del accidente con las medidas de precaución necesarias y consistentes en un sistema de alerta (visual o sonoro) que impidiera el acceso del cuerpo del operario a la zona en que se produjo el accidente. CUARTO. Agotamiento de la vía administrativa previa: Las actoras FRUMECAR SL y DÁRSENA DE ESCOMBRERAS, UTE, interpusieron reclamación previa, respectivamente, en fecha 29 de mayo de 2007 frente a la Resolución de fecha 18 de abril de 2007 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se desestima por resolución de fecha 1 de octubre de 2007."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la mercantil "FRUMECAR, SL" contra "DÁRSENA DE ESCOMBRERAS, UTE", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "COMOYRE MONTAJE, SL", "HORMICEMEX SA" y

D. Celso ; así como debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la mercantil "DÁRSENA DE ESCOMBRERAS, UTE" contra "FRUMECAR, SL" el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "COMOYRE MONTAJE, SL", "HORMICEMEX SA" y D. Celso ; y, en su consecuencia, se confirma la Resolución dictada el día 1 de octubre por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando la responsabilidad solidaria de las codemandadas "FRUMECAR, SL", "DÁRSENA DE ESCOMBRERAS, UTE", "COMOYRE MONTAJE, SL" y "HORMICEMEX SA" del abono a su exclusivo cargo del recargo del 30% de todas las prestaciones derivadas del accidente, absolviendo al INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. ARTURO JOSE MARTINEZ GARCIA, en representación de la parte demandada DARSENA DE ESCOMBRERAS, U.T.E., con impugnación de contrario de COMOYRE MONTAJE S.L., representado por DOÑA PILAR LAHERA CHAMORRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Las empresas Frumecar SL y Dársena de Escombreras UTE presentaron demanda impugnando la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 18/472007, por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial, por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por D. Celso el día 30/4/2003 y se declaraba la procedencia de un recargo del 30% sobre el importe de las prestaciones derivadas del mis, así como la responsabilidad solidaria de las empresas Comoyre Montaje SL, Frumecar SL, Hormicemez SA y la UTE Dársena de Escombreras, compuesta por Dragados, Obras y Proyectos SA, Necso SA y DRACE. Las citadas demandas, acumuladas, se tramitaron ante el juzgados de lo social nº 2 de Murcia en los autos 778/07, en los que recayó sentencia de fecha 9 de Octubre del 2008 que desestimaba las demandas y confirmaba la resolución impugnada.

Disconforme con la sentencia, la empresa Dársena de Cartagena UTE interpone recurso de duplicación, al amparo del apartado c del articulo 191 de la LPL , solicitando la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de su demanda por la vulneración: a) De los artículos 123 de la LGSS, 1137 del Civil , articulo 42.3 del RD 5/2000 , en relación con el articulo 24.3 de la L 35/1995 , por haber sido declarada la responsabilidad solidaria de tal empresa; b) De los artículos 24.1 y 2 de la CE y articulo 62.1ª) y e) de la ley 30/92 , por no haber sido parte en el expediente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR