STSJ Murcia 27/2009, 12 de Enero de 2009

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2009:418
Número de Recurso1041/2008
Número de Resolución27/2009
Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto y el AYUNTAMIENTO DE PLIEGO, contra la sentencia número 237/08 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, de fecha 31 de julio del 2008, dictada en proceso número 672/07, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Roberto frente a AYUNTAMIENTO DE PLIEGO.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El demandante D. Roberto , nacido el 10-03-1961, cuando prestaba servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLIEGO, con la categoría profesional de peón obras públicas, antigüedad de 13-12-2004 y salario de convenio, sufrió un accidente de trabajo el día 9 de mayo de 2005, cuando estaba descargando contenedores de basura vacíos con un compañero D. Lucas , encontrándose el actor en el lateral de la parte trasera del camión, procedió a elevar el remolque del mismo para que así subiendo el volquez, pudiera el actor ir bajando los contendores que se encontraban en el interior del camión, cuando uno de ellos salio rebotado y golpeó al actor y lo tiró hacia atrás hacia uno de los embalses vacíos de la depuradora cuya altura es de unos tresmetros y medio; ese día fue la primera vez que el actor realizaba la tarea descrita. SEGUNDO: A consecuencia del mencionado accidente el actor sufrió fractura de ambos calcáneos con hundimiento del izquierdo que preció tratamiento quirúrgico con reducción abierta con agujas de Kirschner el derecho fue tratado ortopédicamente; fue tratado por los servicios médicos de Ibermutuamur con la que el Ayuntamiento demandado tiene cubierto el riesgo derivado de contingencia profesionales; inició proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el día 9-05-2005, y presenta osteoporosis, incongruencia articular subastragalina con movilidad de dicha articulación casi nula, claudicación a la marcha, imposibilidad para caminar por terreno irregular, precisa de ortesis de descarga para deambulación, limitación funcional para actividades que precisen bipedestación/deambulación prolongada y/o por terreno irregular; fue declarado en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24-07-2006, con derecho a percibir pensión en cuantía determinada por el 55% de la base reguladora de 1.121,46 € mensuales. TERCERO: La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, no ha levantado acta de infracción derivada del accidente mencionado. CUARTO: El demandante no ha recibido formación, y no hay valoración de prevención de riesgos laborales. QUINTO: El demandante ha percibido en concepto de prestación por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo 10.548,11 €; Ibermutuamur capitalizó en fecha 22-09-2006 en la TGSS la cantidad de 105.469,23 (104.711,10 € correspondiente a capital y 758,13 € a intereses). SEXTO: Por sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia e fecha 2-07-2007 RSU 773/2007 , se estimó en parte el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Pliego frente la sentencia de fecha 20-03-2007 dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de Murcia en el proceso n° 969/2006, se condenó al demandado a abonar al actor la cantidad de 22.000 € en concepto de mejora voluntaria, sentencia que está pendiente de resolución del recurso de casación interpuesto. SEPTIMO: El demandante interpuso reclamación previa el 24-07-2007, y demanda en el Decanato de los Juzgados de lo Social el 16-10-2007."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que previa desestimación de la excepción de prescripción alegada por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLIEGO, frente a la demanda interpuesta por D. Roberto , estimo en parte la demanda, y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de

38.523,77 €, y le absuelvo del resto de la pretensión en su contra deducida.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JAVIER COS EGEA y D. ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, en representación respectivamente de la parte demandante y demandada, con impugnación de contrario de D. Roberto , representado por D. JAVIER COS EGEA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 31 de julio del 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en los autos 672/07 , previo rechazo de la excepción de prescripción opuesta por el Ayuntamiento demandado, estimó en parte la demanda formulada por D. Roberto contra el Exmo. Ayuntamiento de Pliego y condeno a este al pago de la suma de 38.523,77 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo de que fue víctima el día 9 de mayo del 2005.

Disconformes con la sentencia, interponen contra la misma recurso de suplicación:

  1. El Exmo. Ayuntamiento de Pliego, solicitando, de un lado, la revisión de los hechos declarados probados (articulo 191.b de l LPL ) y, de otro, la revocación de la sentencia, para que se dicte otra que, o bien, estime la prescripción de la acción ejercitada, por la vulneración de los artículos 1969 del C Civil, en relación con el 59.1 y 2 del ET, o bien desestime la demanda, por la vulneración de los artículos 1902 y 1903 del C Civil , o alternativamente deduzca de la cantidad objeto de condena la indemnización de 22.000 euros a cuyo pago ha sido condenado el Ayuntamiento demandado, como mejora voluntaria a las prestaciones de seguridad social.

    El trabajador demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

  2. El actor, solicitando la revocación de la sentencia en cuanto a la cuantía de la indemnización reconocida, reclamando el pago de la suma de 71.523,77 euros, por la vulneración de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala IV del TS de fecha 17 de julio del 2007, recurso 513/2006 .

    FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del su primer motivo de recurso, el Ayuntamiento demandado pretende la modificación de los apartados primero, sexto de los hechos declarados probados, así como la inclusión de un nuevo apartado con el numeral octavo.En cuanto al apartado primero, la empresa demandada pretende modificar la descripción de la forma en la que el accidente se produjo, fundamentalmente para reflejar que ningún contenedor golpeo al accidentado y que fue este el que salto, por su propia voluntad y decisión al embalse vació. La rectificación que se pretende no puede prosperar, no solo porque no cuenta con apoyo en prueba documental o pericial, siendo estos los únicos medios de prueba que tienen fuerza revisora de los hechos declarados probados, por expresa disposición del articulo 191.b de la LPL , sino, por su falta de trascendencia para alterar el sentido de la sentencia.

    Sin embargo, si procede la alteración que se propone de la redacción del apartado sexto, dado que con el escrito de formalización del recurso de suplicación se ha acompañado copia del auto de la Sala IV del TS que declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala que se identifica en el apartado sexto de los hechos declarados probados. Por lo expuesto procede suprimir de tal apartado la frase final, que expresa "sentencia que está pendiente de la resolución del recurso de casación interpuesto", y sustituirla por otra que refiera" sentencia que es firme al haber sido declarado inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la misma, por auto de fecha 11/9/2008 de la sala IV del TS .

    Tampoco cabe acceder a la inclusión de un nuevo apartado en cuya redacción se refleje la fecha del accidente, la fecha del alta médica, con propuesta de invalidez permanente y como fecha en la que el EVI reconoció al actor la incapacidad permanente total, con descripción de las secuelas determinantes de la misma, de un lado porque el EVI carece de competencias para declarar las situaciones de invalidez permanente, la cual corresponde exclusivamente al INSS y, de otro, porque el relato judicial de los hechos ya contiene los datos de la fecha del accidente y los de la declaración de incapacidad permanente total por la resolución Dirección Provincial del INSS de fecha 24/7/2006; siendo por otro lado, la fecha del alta médica completamente intrascendente para alterar el sentido de la sentencia, como a continuación se razonará.

    El primer motivo del recurso debe de ser, por lo expuesto, estimado solo en parte, en lo que se refiere a la rectificación del apartado sexto de los hechos declarados probados.

    FUNDAMENTO TERCERO.- Denuncia el Ayuntamiento demandado la vulneración del artículo 1969 del C Civil , en relación con el articulo 59.1 y 2 del ET , afirmando que el día a partir del cual debe de empezar a contar el plazo de un año para el ejerció de la acción reclamando indemnización de daños y perjuicios es la fecha del alta médica con propuesta de declaración de invalidez permanente, en lugar de la fecha en la que se declaro por la Dirección Provincial del INSS al trabajador accidentado como afecto de incapacidad permanente total. La denuncia que se formula no puede prosperar, dado que solo el INSS tiene competencia para el reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente, en la vía administrativa previa.

    La sala IV del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 20-4-2004, rec. 1954/2003 , resolviendo cuestión idéntica a la presente, establece que "la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil ", pero, cuando no ha existido un previo proceso penal, "la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede...

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