STSJ Murcia 835/2006, 1 de Diciembre de 2006

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2006:3217
Número de Recurso1013/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución835/2006
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 835/06

En Murcia a uno de diciembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.013/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 30.050,61 Euros, y referido a: Acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

Parte demandante: PROMOCIONES PALAO Y GARCÍA SL representada por la Procuradora Dª Fuensanta Martínez Pardo y defendida por el Letrado D. Fulgencio González López.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Consejería de Trabajo y Política Social) representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Región de Murcia, desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de alzada, interpuesto por la recurrente, contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de noviembre de 2003, que confirma el Acta de infracción nº 0925/02 (expediente 200255130698), y le impuso una sanción de30.050,61 Euros por infracciones tipificadas en los artículos 14.3 y 24.1 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre (art.12.14 del RDLeg 5/00 de 4 de agosto ) y art. 9, a), b), c), e) y f) del RD 1627/97 de 24 octubre , calificándose como grave, en su grado máximo.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en virtud conteniendo alguno de estos pronunciamientos:

  1. Deje sin efecto tanto dicho acto presunto como la resolución que le sirve de base por no ser ni uno ni otra conforme a Derecho.

  2. O subsidiariamente, reduzca las sanciones impuestas calificando la presunta infracción como leve en cualquier grado o grave en grado mínimo, medio o máximo pero en el primer tramo, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho de orden sustantivo nº quinto o sexto.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de marzo de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que se dirá en los fundamentos de esta sentencia. Tras el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2006 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La Inspección de trabajo gira visita el 16 de abril de 2002 al centro de trabajo, obra situada en la c/ Amargura 8 de Jumilla, consistente en la construcción de 6 viviendas, garajes y trasteros, en relación con el accidente de trabajo ocurrido el 14 de marzo anterior, y sufrido por un trabajador de la empresa Obras y Contratas Saylo SL, que era empresa subcontratista de la empresa principal Construcciones Ber y Gan SL. La promotora era la recurrente, PROMOCIONES PALAO Y GARCÍA SL.

2) Tras las comprobaciones oportunas llega a la conclusión por declaración de un testigo presencial

(D. Carlos Antonio sin relación con la empresa), que el trabajador se había pasado por el centro de trabajo para recoger un material, propiedad de Obras y Contratas Saylo, que aún les quedaba en el centro de trabajo a pesar de que la ya había terminado sus trabajos en el centro; el trabajador se encontraba recogiendo unos restos de puntales, y pequeño material de un primer o segundo forjado de una vivienda, cuando de repente los demás trabajadores presentes en la obra, al escuchar el golpe, salieron a la calle y lo vieron tendido en el suelo, ignorando el testigo referenciado si la caída fue desde el forjado o desde el camión, y nadie lo vio caer. Según otros testigos el accidentado estaba cargando un camión de elementos constituyentes del encofrado de la obra (tablas, puntales etc,), junto con otros compañeros de la Empresa SAYLO (subcontratista), y estando situado sobre la parte izquierda del cajón de carga, cayó por el lateral izquierdo. En el momento de la visita se comprobó que toda la obra, a excepción de la fachada principal del primer piso, está sin protección del riesgo de caída de altura en todos los huecos perimetrales e interiores de la obra, pero 20 minutos después, al volver de observar el camión MU 693904 (del que dicen cayó el accidentado), ya estaban puestas las barandillas en todo el primer piso y parte del segundo.

3) La recurrente presenta alegaciones, emitiéndose informe por el Inspector de trabajo.

4) Se dicta la resolución sancionadora, que confirma el acta de infracción, que fue recurrida en alzada. El recurso fue desestimado por silencio administrativo, interponiendo la recurrente el presente recurso jurisdiccional al transcurrir el plazo preciso para ello.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegado son los siguientes:1) Con carácter general parte de la aplicación al derecho administrativo sancionador de los principios del derecho penal y las garantías constitucionales.

2) Nulidad del procedimiento por vulneración del art. 62.1 a) y e) de la Ley 30/92 , o al menos su anulabilidad de conformidad con el art. 63.1 de dicha ley , debido a determinados defectos que se dirán más adelante.

3) Riesgo de desaparición de la Empresa, como consecuencia directa de la elevadísima sanción impuesta, lo que vulnera el principio constitucional de no-confiscatoriedad establecido en el art. 31.1 CE .

4) Niega haber cometido la infracción, en cuanto que como promotora informó a la contratista principal sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia, y ésta a su vez, informó a la Subcontratista, por lo que no se vulneró el art. 12.14 del RDL 5/2000 .

5) No correlación en la legislación laboral de los hechos imputados con el art. 12.14 del RDL 5/2000 , esto es, no es posible la subsunción de los hechos imputados con el tipo administrativo, y por consiguiente vulneración de los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones en el Derecho Administrativo sancionador.

TERCERO

Dejando al margen el primer motivo, que por supuesto es la premisa de que debemos partir, el segundo motivo concreta los motivos de nulidad o anulabilidad del procedimiento, por las siguientes razones:

1) Omisión del trámite de audiencia previsto en el art. 18.2 del RD 928/98 de 14 de mayo , a pesar de haber invocado hechos distintos a los reseñados en el acta, lo que le ha producido indefensión.

2) El Informe sobre las alegaciones, previsto en el art. 18.2 del RD citado, es firmado por el Jefe de la Inspección y no por la inspectora actuante.

3) No se ha practicado ni una sola de las pruebas propuestas, por lo se le ha causado indefensión.

4) No se han resuelto todas las alegaciones planteadas, causándole indefensión.

CUARTO

Veamos los motivos de nulidad o anulabilidad expuestos en el anterior fundamento jurídico.

En orden al primer motivo ciertamente que el art. 18.4 prevé el referido trámite pero "siempre que las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, pudiendo formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para resolución.

Examinado el escrito de alegaciones, en el mismo se consigna en primer lugar el riesgo de desaparición de la empresa, como consecuencia directa de la elevadísima sanción impuesta; el respeto absoluto de la empresa ante la inspección al momento de realizar su trabajo; falta de adecuación de las medidas adoptadas por la actividad inspectora en relación con el hecho que se le imputa, debiendo prevalecer el fin de prevención y no el de recaudación; que informó a las empresas contratista y subcontratista sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia; infracción del principio de tipicidad y legalidad porque la infracción sancionada no está tipificada; subsidiariamente, alega la calificación errónea de la infracción como grave en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR