STSJ Castilla-La Mancha 1630/2008, 30 de Octubre de 2008
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJCLM:2008:3864 |
Número de Recurso | 701/2008 |
Número de Resolución | 1630/2008 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Al
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01630/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION: 701/08
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban
Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a treinta de octubre de dos mil ocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1630 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 701/08, sobre despido, formalizado por la representación de María Milagros , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 24/08, siendo recurrido Estefanía y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 30/4/08 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 24/08 , cuya parte dispositiva establece:
"Que estimando la demanda presentada por Dª. Estefanía , contra la empresaria Dª María Milagros , declaro el despido de la trabajadora improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opten entre la readmisión o el abono de una indemnización de 140,53 euros, y en todo caso a que abone a lA actora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido del que fue objeto el 5 de diciembre de 2007, a razón de 17,27 euros diarios.".
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO: La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, desde el 1-10-07, con la categoría profesional de Expendedora, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, de veinte horas a la semana, en jornada de lunes a domingo en horario a turnos semanales, según contrato de 10:00 a 13:00 horas de lunes a viernes y de 8:00 a 13:00 horas los sábados, y la semana siguiente de 16:00 a 19:00 horas de lunes a viernes y de 8:00 a 13:00 horas los sábados , y percibiendo un salario de 17,27 euros diarios, incluida prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el vigente CONVENIO COLECTIVO de Estaciones de Servicio.
El día 5-12-07, la empresaria comunica verbalmente a la trabajadora el despido, igualmente la empresa hizo entrega a la actora documento de liquidación y finiquito de fecha 5 de diciembre de 007, en el que consta como mot. Baj.: despido del trabajador, y se indica que "... el suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar. Figura el siguiente desglose de la liquidación: Salario base 69,28, Prorrateo de Pagas 17,08... Parte proporcional de vacaciones 86,35 , Indemnización especial 86,35, con un líquido total a percibir tras practicar deducciones de 296,27 euros. El documento fue firmado por la trabajadora.
La actora no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.
Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA.".
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de María Milagros , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
UNICO.- La demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, que desarrolla en un motivo único al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , para "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", aduciendo al efecto que recurre dicha resolución por no haber apreciado correctamente las pruebas aportadas. A lo que se opone la actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas en dicho escrito.
Así las cosas, y a la vista de las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrida, se ha de significar lo siguiente:1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (vgr. SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Asímismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:
-
) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.
-
) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas...
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