ATS 893/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:6566A
Número de Recurso10179/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución893/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en el Rollo de Sala del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 657/2012, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos, se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Cecilio , como autor del delito de tentativa de asesinato descrito, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

Asimismo se impone a Cecilio , la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Flora así como de su domicilio o lugar de trabajo por un tiempo de quince años. Sin que por el mismo periodo de tiempo pueda mantener ningún tipo de contacto ni relación con ella ni directa, ni indirecta, ni por sí ni por persona intermedia.

Cecilio deberá de indemnizar a Flora en la cantidad de 47.175 €; y al Sergas en 6.139,18 euros.

Se imponen al procesado la costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cecilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Milán Rentero.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal .

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal .

  3. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 21.2º, 3º y 6º.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Flora , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Munar Serrano, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza, por la representación procesal del recurrente, el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal .

Considera inadecuadas las pruebas practicadas para la condena por un delito de asesinato en grado de tentativa. La declaración de la víctima adolece de una serie de defectos, que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia y que la convierten en una prueba que no es hábil para sustentar la condena. Incurrió en diversas contradicciones y careció de corroboraciones periféricas.

En el segundo motivo del recurso, por la misma vía casacional, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el recurrente la inaplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal .

Considera que de la declaración del médico forense se desprende que las lesiones no afectaron a órganos vitales ni comprometieron la vida de la víctima.

Ambos motivos pueden ser tratados de manera conjunta.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ) exige que para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala (STS 165/2016, de dos de marzo ), ha considerado, acerca de las pruebas periciales, la posibilidad de su apreciación, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010 ).

  2. De acuerdo con la vía casacional utilizada el motivo no puede prosperar, pues no cita documentos literosuficientes con eficacia casacional. Plantea su discrepancia con la valoración de las testificales y la insuficiencia de la prueba pericial para acreditar el dolo, pues el Tribunal no se ha apartado de la pericial forense para tomar en consideración las lesiones sufridas por la víctima y su entidad.

    No obstante, de la lectura de los motivos lo que se desprende es que el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar indebida la aplicación del asesinato, al entender que no concurre el tipo subjetivo (dolo de matar).

    Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

    Describen los Hechos Probados que sobre la 01.45 horas del día 17 de julio de 2012, en el Parque de los Condes de Monforte de Lemos (Lugo), Cecilio , sin antecedentes penales, que tiempo antes había mantenido una relación sentimental con la víctima, Flora , la engañó diciéndole que iban a ver a un chico al que le iba a presentar y así la llevó confiada a un lugar apartado del Parque y guiado por el ánimo de acabar con la vida de Flora , de manera sorpresiva e inopinada, la tiró al suelo entre unas zarzas y, poniéndose encima de ella sin que ésta tuviera la posibilidad de defenderse, comenzó a apuñalarla con una navaja de tipo mariposa, múltiples veces por distintas partes del cuerpo, concretamente le asestó 35 puñaladas, sin lograr matarla, aunque el encausado abandonó el lugar de los hechos con la convicción de que le había quitado la vida tapándola con unas matas para que nadie la viera.

    En el momento en que la apuñalaba el procesado repetía una oración de tipo fúnebre.

    A consecuencia de esta agresión Flora sufrió múltiples heridas por arma blanca en parte anterior de hemitórax izquierdo y mama, dos de ellas con trayecto de profundidad y la mayor con probable entrada en tórax; áreas de contusión/laceración en pulmón izquierdo; hemo-neumotorax que precisó drenaje; herida superficial en hipocondrio derecho; múltiples heridas superficiales y profundas en ambos brazos y antebrazos con lesión del flexor profundo del cuarto dedo de la mano izquierda y lesión del primer nervio comisural de la mano derecha, siendo necesaria para su curación una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico y farmacológico, interviniendo en su sanidad 363 días impeditivos, de los cuales 7 días estuvo hospitalizada. Está pendiente de intervención quirúrgica de la rotura tendinosa del cuarto dedo de la mano izquierda.

    Como consecuencia de la agresión Flora podría haber perdido la vida de no haber sido socorrida por una persona, Apolonia , que la socorrió en el momento y solicitó el auxilio de efectivos médicos.

    A la víctima le han quedado las siguientes secuelas:

    1) Rigidez en flexión completa de las articulaciones interfalángicas del cuarto dedo de la mano izquierda, anulando completamente su funcionalidad (2 puntos).

    2) Dolor en mama izquierda intermitente (1 punto).

    3) Paresia del borde externo del segundo dedo de la mano derecha (1 puntos).

    4) Perjuicio estético importante (20 puntos) por cicatrices hiperpigmentadas y queloideas: siete cicatrices en mama izquierda (2.5, 1, 1, 1, 1.5, 1 y 1.5 cm), una cicatriz en hipocondrio derecho de 0.5 cm, cuatro cicatrices en axila derecha (0.5, 1, 1 y 1 cm), tres cicatrices en brazo izquierdo (1, 1 y 3 cm), seis cicatrices en brazo izquierdo entre 1.5 y 5 cm, tres cicatrices en codo izquierdo (1,1 y 2 cm), cinco cicatrices en dorso de mano derecha de 1 cm, dos cicatrices en palma de mano derecha de 2 cm, una cicatriz en abdomen supraumbilical de 3 cm, una cicatriz en cara anterior de cuello de 2 cm y una cicatriz en mentón de 1 cm.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente el Tribunal dispuso de:

    1. - La testifical de la víctima. Identificó al acusado como su agresor desde el primer momento. Fue un relato que para el Tribunal fue "lineal y contundente". Relató que primero se fueron del pub Latino porque Cecilio dijo que le llamaba el chico con el que habían concertado la relación, por eso y sin esperar a que Valle saliera de cuarto de baño, se fueron andando hasta la zona del parque de Os Condes, que es un lugar apartado y de iluminación relativa en esas horas de la noche. Y así después de cruzar la pasarela que conduce a la calle del matadero, de manera inesperada e inopinada Cecilio retrocedió y se abalanzó sobre ella tirándola sobre unas zarzas o matas, colocándose sobre ella. Afirmó que le propinó varias puñaladas hasta que el acusado creyó que había fallecido.

      Luego llamó a Valle , para advertirla de lo ocurrido.

    2. - La declaración de Apolonia y Valle . La primera citada es una testigo ajena a todos los intervinientes y considerada por el Tribunal ejemplar, por su conducta solidaria para con la víctima. Relató que cuando vio que Flora , a quien no conocía, primero andaba a trompicones y luego se caía, acudió en su auxilio y le dijo que llamara a un determinado teléfono, que era el propio de Flora y que estaba en poder de Valle , pues lo había dejado en el pub Latino cuando salió con Cecilio a conocer, presumiblemente, a un chico.

      Tanto Valle como Apolonia relataron la misma conversación, una como "llamante" y la otra como receptora de la llamada, siendo que la pretensión de Flora con tal llamada era advertir a Valle del peligro que corría con Cecilio , pues le había oído decir que "iba a por la otra".

    3. - La pericial forense acreditativa de las lesiones que padeció la víctima y su entidad. Visionado el CD de la vista consta que los forenses, tras ratificar su informe, precisaron, a preguntas de las partes, que la zona del tórax es una zona vital, y que de no haber sido atendidas las heridas que presentaba la víctima, se hubiera visto comprometida la vida. Explicando que no tanto porque se hubiera producido una "muerte inmediata", pero las heridas en un espacio de tiempo "medio", sin poder precisar, pues ello depende de cada persona, habrían producido riesgo vital, pues se habría producido pérdida de sangre y dificultad respiratoria. Precisando que las heridas tenían que ser tratadas.

      El acusado no resultó creíble al Tribunal, pues consideró que sus diferentes versiones fueron "anómalas y carentes de verosimilitud". Y ello lo justificó por cuanto en un primer momento le relató a Valle que a él y a Flora los introdujeron en un coche y él logró huir, pero ella no y por ello pretendía llamar a varias personas, pero no a la policía .

      Luego, una vez que fue detenido en Zaragoza, señala que lo que sucedió fue que al ser abordado por dos personas, una de ellas la que iba a presentar a Flora , estos los agarraron y los agredieron, pero él logró huir y no así Flora , quien se quedó en el lugar. Llamó la atención al Tribunal que aquí tampoco pretendió el auxilio de la policía para que acudiera al lugar, que para él era conocido, siendo que también pretendía llamar a "otras personas".

      Por otra parte Cecilio regresó al pub con algunos restos de sangre en el brazo y sin la misma ropa que llevaba en la parte superior. Atribuyó esta situación a que se quitó lo que llevaba puesto para que no lo reconocieran. Lo que carecía de sentido si, como había afirmado, el joven al que iba a presentar a Flora ya era conocido previamente, con lo que de ser perseguido por éste y su compañero daría igual que se vistiera de una u otra forma. El Tribunal consideró que los restos sanguíneos "bien podían obedecer a la sangre salpicada por la víctima al ser apuñalada tan reiteradamente".

      Por tanto el Tribunal concluye que el relato del acusado, junto con el hecho de que hubiera huido del pub de manera veloz, en el mismo momento en que tuvo conocimiento de que Flora estaba viva y había avisado a Valle , le llevó a la conclusión de que debía tener por increíble su versión y por no cierto ese relato de descargo frente al relato que realizó Flora .

      Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima corroborada por la testifical y la pericial practicada es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      Las alegaciones del recurrente sobre los posibles móviles espurios que podría haber tenido la víctima para denunciarle, pues afirmó que consiguió su permiso de residencia al denunciarle como víctima de un delito de violencia de género, o cuando relató, sin acreditación alguna, que la víctima contactó con su madre para ofrecerle retirar la denuncia contra el acusado, si le pagaba una desorbitada cantidad de dinero, lo que intentan es desvirtuar la credibilidad de la testigo, lo que no tiene ninguna eficacia a la vista de la contundencia que para el Tribunal tuvieron sus manifestaciones, frente a las del recurrente, tal y como ha sido expuesto.

      Acreditada la autoría del acusado, en el segundo motivo del recurso se alega, subsidiariamente, la insuficiente acreditación del dolo de matar. Lo que habría determinado una condena por un delito de lesiones con instrumento peligroso.

      De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo 981/2016, de 11 de enero de 2017 , sobre la cuestión específica del ánimo homicida (animus necandi) la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la forma en que se materializa la acción homicida; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; 140/2010, de 23-2 ; 29/2012, de 18-1 ; y 1035/2012, de 20-12 ).

      La sentencia es cierto que no desarrolla un apartado independiente sobre la existencia del dolo de matar, como apunta el recurrente, y ello por cuanto el mayor esfuerzo motivador se ha dirigido a sostener la existencia de alevosía y a descartar el ensañamiento. Pero en el análisis de estas agravantes específicas se desprenden los aspectos que han permitido al Tribunal sostener la existencia de dolo de matar.

      Atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro que no puede prosperar la alegación defensiva referente a la inexistencia de dolo homicida, alegación que contradice los datos objetivos que tuvo en cuenta la Audiencia para apreciar los tipos subjetivos de los delitos previstos en los arts. 138 y 139 del C. Penal .

      En el supuesto examinado consta probada la entidad del medio empleado, idóneo para causar la muerte y las gravísimas heridas que sufrió la víctima, que comprometieron la vida, así como las zonas del cuerpo que se vieron afectadas por la agresión, definidas como zonas vitales por los médicos forenses. Todo ello permitió al Tribunal calificar de "brutal" el ataque.

      Junto a ello quedaron acreditadas acciones previas y posteriores a la agresión que confirman la intencionalidad homicida del acusado.

      El recurrente se valió de un engaño, proponerle a la víctima que le iba a presentar a un joven, para conseguir que Flora fuera confiada con él al parque de Os Condes, con la intención de cruzarlo y dirigirse al lugar en donde se encontraba el chico. Aprovechó que Valle se encontrara en el cuarto de baño del pub, para irse solo con Flora y de esta manera evitar que se le pudiera ocurrir el acompañarlos. El Tribunal consideró que, si bien no fue determinante para configurar el ensañamiento, si permitía acreditar el dolo de matar, que el procesado, mientras acuchillaba a la víctima, realizara una oración que se califica como previa a la muerte y para estar a bien con el "Señor". Finalmente a todo se añade la conducta del acusado que huyó tras conocer, por la llamada efectuada por Apolonia , que la víctima estaba viva, manteniéndose huido durante más de un año.

      Continuando con los criterios jurisprudenciales apuntados por la Sentencia del Tribunal Supremo 981/2016, de 11 de enero de 2017 , establecido lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal.

      No cabe duda de que el acusado actuó con dolo, pues propinó varias cuchilladas sobre zonas del cuerpo de la víctima donde se hallan ubicados órganos cuyo acuchillamiento puede generar unos efectos mortales en el caso de que no sean asistidas.

      Así las cosas, no puede cuestionarse que el acusado generó dolosamente un peligro concreto contra la vida de la víctima en virtud del número, intensidad y destino de las cuchilladas que le asestó.

      La inferencia realizada por el Tribunal cuando, analizando estos elementos, afirma la concurrencia de dolo de matar, es lógica y racional.

      Resulta, pues, patente que ha resultado enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, decayendo así este motivo de impugnación.

      Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con las disposiciones del artículo 885 nº 1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alega el recurrente, en el tercer motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la inaplicación indebida del artículo 21. 2º, 3º y 6º.

Considera que la atenuante de haber obrado el autor en estado de embriaguez ha quedado acreditada por las propias manifestaciones de la víctima y de Valle , que afirmaron que habían bebido en el pub.

Subsidiariamente considera que debió aceptarse que obró por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato.

Y finalmente considera que no está justificado el transcurso del tiempo desde que fue detenido e ingresado en prisión en el año 2015, hasta el dictado de la sentencia, pues al encontrarse ausente un año tras los hechos toda la investigación ya se había realizado.

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. La sentencia se refiere a las atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas, que fueron solicitadas por la defensa.

Sobre la embriaguez, manifestó el Tribunal que la misma se encontró carente de cualquier tipo de justificación, más allá del reconocimiento de Flora y de Valle de que habían bebido sendas cervezas y un "chupito" de Brugal, pero sin que de ahí se pueda llegar a concluir la afectación de tales bebidas sobre el comportamiento del acusado.

También fue rechazada la circunstancia de dilaciones indebidas. A tal respecto señala que si bien los hechos enjuiciados ocurrieron en fecha 17/7/12, el procesado estuvo desaparecido desde ese mismo día y no pudo ser localizado hasta que fue detenido el día 2/3/15. Por tanto parece evidente que en el transcurso de un importante periodo de tiempo tuvo singular incidencia la actitud del propio procesado y, por ello mismo, ahora no puede pretender que esa dilación sea aplicada en su favor.

Por tanto ninguna circunstancia modificativa concurriría en la conducta del acusado.

Recuerda la jurisprudencia de esta Sala que "...la intoxicación a que se refiere el artículo 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el artículo 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del artículo 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas."( STS de 1 de julio de 2011 ).

Este Tribunal ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o de la ingesta de alcohol o drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos.

En aplicación de la doctrina citada, en el presente caso, el acusado no mostró, ni quedó acreditado ese estado etílico que permitiría apreciar la eximente incompleta, o la atenuante, pues aun cuando hubiera consumido unas cervezas, no consta que ello hubiera alterado sus capacidades intelectivas y volitivas en ninguna medida, lo que resulta determinante para construir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal propuesta.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, hemos dicho en una reiterada jurisprudencia, que el art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

En el presente caso la dilación es atribuible al acusado, tal y como ha sido apuntado en la sentencia, a lo que debe añadirse que el tiempo transcurrido desde su detención hasta el dictado de la sentencia es más que razonable.

Finalmente sobre la atenuante de arrebato, debemos recordar los condicionamientos que a la vista del texto legal ha venido estableciendo esta Sala para la estimación de la atenuación ( Sentencia del Tribunal Supremo 268/2016, de 5 de abril ). Estos son:

  1. La existencia de ciertos estímulos, como sinónimo de incitaciones, con tal intensidad que puedan ser apreciados como poderosos o capaces de producir cierta anormalidad en el funcionamiento de la psiques del autor del delito, consistente en un estado anímico pasional, creador de una situación emocional de furor o cólera -arrebato- o de ofuscación o turbación persistente -obcecación- con capacidad para disminuir el intelecto y la voluntad.

  2. Que las causas determinantes de los estímulos procedan de la víctima, pues las que son ajenas a la misma tienen su encaje atenuatorio en otras circunstancias.

  3. Que los estímulos productores del arrebato u obcecación no estén ausentes de cierto carácter ético, en cuanto que el actuar no puede ser amparado por el derecho cuando los móviles de la acción se basan en conductas antisociales reprobadas por la norma socio-cultural imperante.

  4. Relación de causalidad entre los estímulos y las anomalías psíquicas; y una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión.

Y finalmente dicho arrebato ha de ser tan poderoso, -como dice el precepto- que provoque una reacción violenta de especiales proporciones. En el caso de autos nada ha resultado probado en esta dirección y, en particular, no se ha precisado cuál podría haber sido el estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste.

De nuevo debemos recordar que cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe estar tan acreditada como los propios hechos, lo que no sucede en el presente caso.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del artículo 884 nº 6 y 885 nº 1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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