ATS 909/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6562A
Número de Recurso10115/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución909/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 197/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 390/2015, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Debemos condenar y condenamos a Paulino , como responsable en concepto de autor, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que en cada caso se diga de los siguientes delitos:

  1. - Un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , en el que concurre la circunstancia agravante de multi-reincidencia, a la pena de un año y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - Un delito de maltrato de obra sin causar lesión, del artículo 153. 1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximación a Rosalia . a su domicilio a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por tiempo de un año y seis meses.

  3. - Un delito de lesiones con deformidad del artículo 150.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , así como la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , con el carácter de agravante, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Rosalia . y a su domicilio a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por tiempo de ocho años.

  4. - Un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y nueve meses y prohibición de aproximación a Rosalia . y a su domicilio, a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por tiempo de dos años.

  5. - Un delito de coacciones del artículo 172.2 párrafo segundo del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y nueve meses y prohibición de aproximación a Rosalia . y a su domicilio a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por tiempo de dos años.

Condenando igualmente al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluyendo las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil Paulino , deberá indemnizar a Rosalia . en las siguientes cantidades por los conceptos que a continuación se expresan: Indemnización por incapacidad temporal: 1.100,05€. Indemnización por secuelas: 9500 €. Gastos derivados de las atenciones odontológicas: Ya abonados: 2047,88 €. Y la suma que se determine en ejecución de sentencia por la colocación de los implantes definitivos. Aplicación a las cantidades líquidas expresadas de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debemos absolver y absolvemos libremente a Paulino , de: 1.-Un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal . 2.- Un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal . 3.- Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y párrafo segundo del Código Penal . 4.- Un delito de detención ilegal del artículo 163. 2 del Código Penal .

Así como de una falta de daños del artículo 625 ACP.

Declarando de oficio cinco décimas partes de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Paulino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. David Martín Ibeas.

El recurrente alega cuatro motivos de casación, todos ellos por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución , autorizado por los artículos 847 , 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Rosalia . representada por la procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Iñigo Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución , autorizado por los artículos 847 , 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que los hechos declarados probados en referencia a los días 6 al 9 de mayo de 2015 no han contado con la suficiente prueba de cargo para la condena por un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 del Código Penal . La declaración de la víctima, sin corroboraciones periféricas que la apoyen, no puede tener la verosimilitud que le otorga la sentencia. El propio Tribunal no le concedió credibilidad a una parte de su relato, lo que determinó la absolución del acusado de varios delitos por los que fue inicialmente acusado.

En el motivo segundo, por la misma vía casacional, alega que no quedó acreditado que el acusado, en la misma fecha, hubiera quebrantado la prohibición de acercarse a Rosalia . que pesaba sobre él, al no haber testigos que lo acrediten. No explicó la sentencia por qué no otorgó credibilidad al acusado cuando negó cualquier vinculación con los hechos.

Incide en sostener la insuficiencia de la declaración de la víctima, a la que se le concedió una credibilidad parcial, procediéndose a la absolución por el delito de robo con violencia y de la falta de daños.

Al referirse el acusado a los hechos acaecidos en la misma fecha, y acudir a idéntica vía casacional, procede la unificación de ambos motivos.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. Describen los Hechos Probados que Paulino , mayor de edad, con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado, entre otras: por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona, firme el 12 de abril de 2010 , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, de un delito de maltrato no habitual, de un delito de amenazas y de un delito de allanamiento de morada, entre otras, a las penas de prohibición de aproximarse a la víctima por un tiempo total de 9 años; por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, firme el 19 de mayo de 2011 , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 6 meses de prisión; por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, firme el 20 de septiembre de 2013 , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 9 meses de prisión; y por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona, firme el 13 de febrero de 2013 , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 9 meses de prisión; conoció a Rosalia . como cliente de un bar que ella regentaba. En el verano de 2009 ambos mantuvieron una relación sentimental, sin llegar a convivir.

    Al tratar Rosalia . de no continuar con la relación, Paulino comenzó a comportarse de forma muy agresiva, rompiendo cosas, enfrentándose a otros clientes del bar e insultándola. Éstos hechos motivaron diversas denuncias por malos tratos y quebrantamiento de medidas de protección, que concluyeron en las Sentencias condenatorias de Paulino , antes reseñadas, que alcanzaron firmeza.

    Con anterioridad a su relación con el acusado, Rosalia ., contrajo matrimonio cuando tenía 22 años y tuvo dos hijas, en los años 1990 y 1992. Se separó en 1997. Comenzó a recibir tratamiento psicológico-psiquiátrico en 1998, tras la separación de su marido, con rápida mejoría.

    En el año 2007, volvió a recibir atención psicológica por problemas derivados de la relación con su ex marido.

    A partir de 2010 presentó empeoramiento, con varios intentos autolíticos, en 2010 y en 2011,y estuvo ingresada en el Hospital de día de abril a junio 2012.

    Se fueron sucediendo diagnósticos de ansiedad, depresión y trastorno de personalidad, con momentos de agudización de sintomatología.

    La actitud que describe Rosalia . sobre ella misma ante el acusado Paulino , después de la ruptura de su relación, va más allá del sometimiento, le ofrece su ayuda, le trata de tranquilizar, es conciliadora, no le muestra rencor ni rabia sino comprensión y resignación, incluso resignación a sus golpes y otras actuaciones de agresión.

    Hallándose ingresado en prisión Paulino , Rosalia . le dirigió diversas comunicaciones, manifestándole su cariño, ofreciéndole su comprensión y expresando el deseo de estar juntos en libertad. Concretamente Rosalia ., el día 8 de junio de 2015, envió un telegrama al acusado en el que literalmente le comunicaba: "¡Hola cielo! Que ha pasado. Estoy preocupada, me comentaste que salías muy pronto. Pasan los días y nada. ¿Ha pasado algo? Cuéntame te espero".

    Durante los días 6 al 9 de mayo de 2015, aprovechando un permiso penitenciario, Paulino , a sabiendas de que como consecuencia de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona, firme el 12 de abril de 2010 , tenía prohibido aproximarse a menos de 300 metros de su ex pareja sentimental, Rosalia ., y de que la misma se encontraba vigente, ya que se había practicado liquidación de condena con fecha de inicio el 14 de mayo de 2010 y con fecha de cumplimiento 23 de agosto de 2018, abonándose como preventivo desde el 25 de julio de 2009 hasta el 11 de abril de 2010, estuvo con Rosalia .

    En un momento no determinado durante el expresado periodo del mes de mayo, el acusado mantuvo con ella una discusión, en la vía pública, en el transcurso de la cual, el acusado empotró contra la pared a Rosalia .

    No está probado que en el curso de la discusión, el acusado arrojara el teléfono móvil de Rosalia . contra la pared, fracturándolo.

    No consta acreditado que durante la discusión, el acusado arrebatara a Rosalia ., unas llaves del domicilio de la denunciante. Por el contrario está probado que dichas llaves habían sido entregadas voluntariamente por Rosalia . al acusado, en una ocasión anterior.

    En la tarde del día 23 de junio de 2015, el acusado, aprovechando un nuevo permiso penitenciario, se dirigió al domicilio de Rosalia ., y comenzó a tocar el timbre del mismo, hasta que consiguió que ésta abriera la puerta, accediendo el acusado al domicilio.

    Durante dicha tarde y dentro del domicilio, el acusado le propinó un puñetazo en el rostro -zona buconasal- y abdomen -zona mesogástrica o umbilical -y varios golpes fuertes con las manos en ambas regiones auriculares, así como cabezazos y golpes por múltiples zonas corporales.

    Rosalia ., alarmada por las consecuencias de la agresión, se desplazó andando al ambulatorio Doctor San Martín, porque pensó que tenía fracturada la nariz. Desde esta dependencia fue derivada al Servicio de Urgencias del CHN, donde se comprobó que presentaba las siguientes lesiones:

    1) Traumatismo Facial.

    2) Sangrado nasal anterior coagulado.

    3) Herida en labio superior no incisa con hematoma en su zona interna y dolor a la palpación de maxilar superior.

    4) Avulsión traumática de pieza 21 (incisivo central superior izquierdo), movilización grado IV de pieza 22 (incisivo superior lateral izquierdo) y con fractura adyacente de tabla ósea vestibular de maxilar superior.

    5) Desplazamiento a cara distal de piezas 11 y 12 (incisivos superiores derechos).

    El periodo de curación de las expresadas lesiones se estima en 35 días. A consecuencia de esta agresión, la denunciante ha sufrido como secuelas: pérdida completa traumática de los dos incisivos superiores izquierdos (piezas 21 y 22) y perjuicio estético ligero/moderado por pérdida de piezas dentarias de región facial muy visible.

    Desde el servicio de urgencias, Rosalia . llamó a la coordinadora del equipo de limpieza en el que trabaja, Lorenza , quien se personó en dicho servicio, acompañando a la denunciante hasta el portal de su domicilio.

    Cuando Rosalia . entró en su vivienda se encontró al acusado en el interior de la misma. La denunciante le pidió que se fuera, porque "... ya había pasado bastante". El acusado no se fue, comenzado a golpear e insultar a Rosalia . con expresiones como "eres una puta", " eres lo peor", "no vales para nada", etc.; llegándole a impedir el acusado a Rosalia . acudir al baño del domicilio cuando la misma quería dirigirse al mismo.

    La denunciante no gritó, ni pidió ayuda a nadie. Lo que más le preocupaba es que le decía que iba hacer algo a sus hijas.

    Sobre las siete de la mañana, del día 24 de junio, Rosalia . le dijo al denunciado que se iba a trabajar, saliendo a la calle, sin ninguna dificultad. En el exterior del inmueble se encontró con el agente del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona número NUM000 , adscrito el Grupo de Protección y Atención Social y responsable de la protección de la denunciante, quien había acudido al lugar porque sabía que el acusado estaba en situación de permiso penitenciario y sospechaba que podía haber algún problema a la salida de Rosalia . de su domicilio para ir a trabajar. Al poco tiempo, el agente, pudo comprobar cómo el acusado, salía del portal de la vivienda, con tranquilidad, quien llevaba una bolsa con ropa, procediendo a su detención, mientras que la agente del GPAS, número NUM001 , acompañó a la denunciante a su trabajo en el Centro Educativo "Liceo Monjardín", desplazándose posteriormente a dependencias policiales para presentar denuncia.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente en los hechos de los días 6 al 9 de mayo el Tribunal dispuso de:

    1. - La documental obrante en las actuaciones.

    2. - La declaración de la víctima. Afirmó que estuvo con el acusado los días señalados, durante su permiso penitenciario y describió la agresión sufrida durante el forcejeo, tal y como aparece descrita en los Hechos Probados. El acusado "la empotró contra la pared". En cuanto a esta parte de su relato, el Tribunal le otorgó total credibilidad. En la sentencia se precisa que, si bien también relató que el acusado arrojó su teléfono contra la pared, fracturándolo y que le quitó de manera violenta las llaves que portaba en su bolso, su declaración en estos dos aspectos no resultó suficiente. Precisó el Tribunal que fue requerida para aportar las facturas o el modelo del teléfono y no dio cumplimiento a dicha solicitud en ningún momento del procedimiento. Y, en cuanto al episodio del apoderamiento de las llaves, otorgó credibilidad al acusado que, desde su primera declaración, afirmó que tenía dos llaves del domicilio, por cuanto ella se las había entregado, dado que tenía ropa que le pertenecía y que tenía que sacarla.

    El acusado negó cualquier vinculación con los hechos acaecidos los días 6 al 9 de mayo de 2015. El Tribunal no le otorgó credibilidad, salvo en lo que refirió sobre la tenencia legítima de las llaves del domicilio de la víctima, por lo que, teniendo en cuenta la parte del relato de Rosalia . que le ofreció total credibilidad, junto con la documental acreditativa de la vigencia del alejamiento decretado en las sentencias, le condenó por el delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal y por el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal .

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la testigo, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    En cuanto a la credibilidad parcial que le otorgó el Tribunal a la víctima, debemos recordar que esta Sala ha reiterado que no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical. El Tribunal no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical. Le corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra. Lo que se ha realizado en el presente caso.

    El Tribunal ha considerado insuficiente el relato de la víctima en lo que al robo y a los daños denunciados se refiere. Y ello porque o bien no aportó un elemento corroborante de los mismos, como podría haber sido la factura de los daños o la acreditación del modelo del teléfono, o porque pudo ser insuficiente para acreditar un robo la descripción de la víctima de que el acusado le quitó el bolso y estuvo "revolviendo", máxime si se toma en consideración el contexto en el que se produjeron los hechos. Todo ocurrió durante una agresión sufrida a manos del acusado. Es racional suponer que finalmente pudo no haberse apoderado de objeto alguno. Pero esto no impide otorgar credibilidad a la parte del relato por el que condena, que fue la concreta agresión sufrida, descrita de manera precisa, y el quebrantamiento de la condena, dada la contundencia de la testifical, que se vio respaldada por la documental de la que se dispuso.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución , autorizado por los artículos 847 , 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que no han quedado suficientemente acreditados los hechos del día 23 de junio de 2015, concretamente cuando Rosalia . entró en su vivienda y se encontró al acusado en su interior.

No constan elementos que acrediten la existencia del delito de coacciones, pues la víctima reconoció que fue ella quien abrió la puerta al acusado, sabía que estaba disfrutando de un permiso penitenciario y no avisó a la policía de su presencia en su domicilio.

La declaración de la víctima, sin corroboraciones periféricas que la apoyen, no puede tener la verosimilitud que le otorga la sentencia cuando afirmó que fue coaccionada por el acusado.

La declaración del agente permite corroborar el delito de lesiones con deformidad por el que también resultó condenado, pero no por el delito de coacciones ocurrido en el interior del domicilio. En este lugar no hubo testifical que corrobore el relato de la víctima.

En el cuarto motivo del recurso, por la misma vía casacional, considera que, en relación con los hechos acaecidos el 23 de junio de 2015, en cuanto a los golpes que sufrió a víctima, no se puede configurar una doble tipicidad de malos tratos del artículo 151.1 y 3 CP y de un delito de lesiones con deformidad. Se estaría infringiendo el principio "ne bis in ídem". En todo caso habrá existido una unidad delictiva. A ello añade que el acusado no presentaba lesión alguna, por lo que no resulta creíble que golpeara a la víctima con cabezazos y golpes con las manos.

Al referirse el acusado a los hechos acaecidos en la misma fecha y acudir a idéntica vía casacional, procede la unificación de ambos motivos.

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, en los hechos ocurridos en la tarde del día 23 de junio y la mañana del 24 de junio, el Tribunal dispuso de:

  1. - La documental obrante en las actuaciones.

  2. - La declaración de la víctima. En relación con esta parte del relato fue uniforme, persistente y dotada de corroboraciones periféricas. Describió las agresiones, tanto el puñetazo en el rostro, causante de la deformidad, como las demás agresiones, que se produjeron tras su regreso al domicilio desde el hospital. Afirmó que al llegar a casa, después de acudir al hospital, se encontró al acusado en su interior, solicitándole que se fuera que "ya había pasado bastante" y que comenzó a agredirla, precisando que le impidió ir al cuarto de baño.

  3. - La declaración de la coordinadora del servicio de limpieza en el que trabajaba la víctima. Ratificó que le llamó la víctima desde el hospital y que fue a recogerla y la llevó a su domicilio. Le relató que su pareja o expareja la había golpeado. Pudo observar los restos de sangre.

  4. - La declaración del agente del Cuerpo de Policía Municipal. Afirmó que se personó en el inmueble hacia las 7:05 o 7:10, y vio salir a la víctima que se tapaba la boca, pudiendo comprobar que tenía restos de sangre en su ropa. Después vio salir al acusado. La víctima estaba bloqueada, no podía hablar bien. También declaró la agente del GPAS.

  5. - La pericial médico forense, acreditativa de las lesiones que sufrió la víctima, constitutivas de la deformidad. Así como la pericial psicológica forense.

El acusado reconoció la comisión del delito de quebrantamiento de condena. Pero negó haber agredido a la víctima. No le ofreció al Tribunal ninguna credibilidad, por las contradicciones e imprecisiones en las que incurrió. En instrucción justificó su presencia junto a la víctima aquel día, pero en el acto de la vista negó haber estado aquella noche junto a ella, afirmando que durmió en casa de sus padres. Fue a la mañana siguiente cuando acudió a la vivienda de la víctima.

En relación con las agresiones constitutivas del delito del artículo 153.1 del Código Penal y del delito de coacciones, única cuestión que se recurre en los motivos referidos, puede afirmarse que de nuevo existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la testigo, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, que se vieron ratificadas por la testifical y la pericial practicada, frente a las del recurrente. Y ello se extiende tanto a la descripción de las dos ocasiones diferenciadas temporalmente en las que el acusado le agredió, lo que impide apreciar unidad de acción, así como cuando relató que el acusado le impidió ir al cuarto de baño.

Ello permite tipificar los hechos constitutivos de tres delitos diferentes, de malos tratos y de lesiones con deformidad y de un delito de coacciones.

La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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