ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:6433A
Número de Recurso3647/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 679/2013 seguido a instancia de DON Felipe y DON Maximino contra TALLERES ROPER S.A., ROPER ASTURIAS S.L, ROPER CATALUÑA, S.L., ROPER MADRID S.L.,ROPER ALSASUA S.L. PUERTAS ROPER S.A., ROPER MADRID S.L. e INDUSTRIAS ROPER S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Maximino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Fernando Mellet Jiménez, en nombre y representación de DON Maximino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de junio de 2015 (Rec. 1338/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido por causas objetivas (causas económicas) presentada por el actor, que prestaba servicios para la empresa Roper Madrid SL, perteneciente al Grupo Roper, compuesto por 7 empresas y que cuenta con 15 delegaciones o centros de trabajo a nivel de toda España y que fue despedido con fecha de efectos de 17-05-2013, aportándose informe consistente en memoria sobre la situación negativa del Grupo de empresas Roper y la necesidad de adoptar diversas medidas de carácter laboral ante la situación de pérdidas económicas, detallando las pérdidas de los años 2011 y 2012 tanto del grupo como de cada una de las sociedades, así como los resultados provisionales a 28 de enero. Entiende la Sala que la carta de despido es lo suficientemente amplia como para expresar claramente las causas de despido incluyendo los resultados económicos del grupo, desglosándose en los anexos las ventas y resultados por sociedad, haciéndose referencia concreta a Roper Madrid SL, informe en el que se incluyen todas las medidas de ajuste de la plantilla que el grupo ha realizado y está realizando a nivel nacional, concretando la relación de puestos de trabajo sobrantes por centro, y constando en la carta las causas concretas que acontecen en la delegación de Sevilla. Añade la Sala que el actor, no sólo por la situación en la delegación de Sevilla que es de tamaño reducido, sino por su categoría profesional, tenía sobrados conocimientos del devenir económico de su delegación, conociéndose también las del grupo al participar en varias reuniones. En relación con la acreditación de la causa de despido, entiende la Sala que en la redacción actual del art. 52 c ) y 51 ET ha desaparecido la referencia a la acreditación y justificación del a medida extintiva, exigiéndose a la empresa únicamente aportar datos sobre los resultados de los que se desprenda la situación económica negativa que se incluyen en el Anexo I en que se detalla la evolución de las ventas y resultados de los últimos 5 ejercicios de todas y cada una de las sociedades que integran el grupo y que han sido negativos, correspondiendo la carga de la prueba de tales datos a la empresa, que puede realizarse conforme a cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho y no necesariamente a través de específicos documentos contables o pruebas periciales, y la aportación del Impuesto de Sociedades de los últimos 5 ejercicios de las 7 sociedades integrantes del grupo acreditan los datos económicos de la carta de despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando, en el extenso escrito de preparación e interposición (que es igual al de preparación), que no se han cumplido los requisitos formales exigidos para los despidos por causas objetivas por razones económicas que afectan a un grupo de empresas, ya que la causa se debería haber acreditado con la documentación económica de todas las empresas que componen el grupo.

La parte recurrente va desgranando argumentos y razones, apoyando las disquisiciones con citas de sentencias, sin que conste claramente cuál de ellas es la que invoca como contradictoria, de ahí que por Diligencia de Ordenación de 12-01-2016, se otorgara plazo de diez días a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, con advertencia de que "en caso de no optar, la Sala, según doctrina reiterada, podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste" . Puesto que la parte no contesta a dicho requerimiento, como consta en Diligencia de Ordenación de 09-03-2016, se tiene por seleccionada la más moderna de ellas, es decir, la sentencia del Tribunal Supremo de 20-03-2013 , que la parte recurrente sólo identifica mediante su fecha, sin hacer referencia a número de recurso o dato alguno que permita concretar la sentencia a la que refiere, de ahí que en la Diligencia mencionada, se le hiciera saber que " habida cuenta que identifica sólo por su fecha se requiere a la parte a fin de que en el plazo de cinco días facilite a la Sala el número de recurso en que fue dictada" . Transcurrido dicho plazo sin que la parte tampoco contestara a dicho requerimiento, por Diligencia de Ordenación de 15-06-2016, se requiere nuevamente a la parte por plazo de 3 días para que aportara datos de la sentencia del Tribunal Supremo de 20-03-2013 a la que refería en el escrito y a efectos de su identificación y localización, sin que tampoco esta vez la parte respondiera a lo requerido, por lo que por Diligencia de Ordenación de 16-09- 2016, se tiene por seleccionada la siguiente sentencia más moderna que sí era susceptible de identificación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de febrero de 2013 (Rec. 49/2013 ).

Pues bien, teniendo en cuenta que en fecha 20-03-2013, el Tribunal Supremo sólo dictó tres sentencias: 1) la que tiene por número de recurso 81/2012, referida a un despido colectivo ; 2) la que tiene número de recurso 29/2011 , referida a una demanda de revisión; y 3) la que tiene por número de recurso 1743/2012, referida a una reclamación de cantidad formulada por un vigilante de seguridad que reclama diferencias salariales por horas extra, parece que la sentencia a la que referiría la parte recurrente es la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (Rec. 81/2012 ).

Esta Sala no tiene obligación de construir el recurso de casación para la unificación de doctrina, correspondiendo a la parte identificar, claramente, la sentencia que se invoca de contraste y dar respuesta a los proveídos, lo que no ha hecho. Como consecuencia de ello, como así se hizo por la Letrada de la Administración de Justicia, se intentó identificar la sentencia de contraste que la parte recurrente no identifica convenientemente, de ahí que habiéndose dictado tres sentencias por la Sala IV en la fecha que indica el recurrente, y no contestando a los requerimientos efectuados para que la misma se identificara, se procediera a dar por seleccionada la siguiente sentencia más moderna que aparecía designada no sólo por fecha, sino por algún otro dato que permitiera su concreta identificación, lo que se correspondía con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de febrero de 2013 (Rec. 49/2013 ).

Pues bien, a pesar de ello, puesto que de las tres sentencias del Tribunal Supremo dictadas el 20 de marzo de 2013, sólo la que tiene como número de recurso el 81/2012 , parece referir a la cuestión planteada en casación unificadora, es por lo que esta Sala, a efectos de garantizar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, procederá a examinar el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso respecto de dicha sentencia, al igual que aquélla a la que refiere la Diligencia de Ordenación de 16- 09-2016, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de febrero de 2013 (Rec. 49/2013 ).

Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (Rec. 81/2012 ), la parte no realiza la necesaria comparación entre hechos fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, como tampoco lo hace respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de febrero de 2013 (Rec. 49/2013 ), que se cita en el folio 11 del escrito de preparación e interposición, que no están ni siquiera numerados (folios 22 y 44 del rollo de casación unificadora) en los que únicamente se hace constar que "esta sentencia es importante ya que sigue recogiendo la teoría del Tribunal Supremo, como se hace referencia la misma, de los requisitos que tiene que tener en cuenta el empresario para despedir a un trabajador por las causas que la mercantil demandada despidió a mi poderdante que no ha cumplido con los mismos", procediendo a desgranar argumentos en torno a la acreditación de las causas.

Ello determina un incumplimiento de uno de los requisitos para que proceda la admisión del recurso, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (Rec. 81/2012 ), aborda la calificación del despido colectivo operado en la empresa Talleres López Gallego, que fue declarado nulo en instancia por falta de aportación de la documentación prevista reglamentariamente a los representantes de los trabajadores al inicio del periodo de consultas, con condena solidaria a las empresas demandadas por constituir grupo de empresas a efectos laborales. La Sala IV confirma dicha sentencia por entender que existe grupo de empresas, puesto que lo que ocurrió fue que se creó una empresa ficticia que no contaba con ningún trabajador, siendo lo facturado consecuencia del trabajo desarrollado por otra empresa del grupo dirigida por la persona titular del grupo empresarial, de ahí que como lo que se entregó a los representantes de los trabajadores fue una pequeña memoria de tres páginas, citando una serie de anexos con datos económicos que no fueron entregados, el despido debe declararse nulo por no contar la representación legal con datos suficientes para negociar el despido.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera, por cuanto la sentencia recurrida trae causa de un despido por causas objetivas en que se entregó junto con la carta de despido informe consistente en memoria sobre la situación negativa del Grupo de empresas Roper y la necesidad de adoptar diversas medidas de carácter laboral ante la situación de pérdidas económicas, detallando las pérdidas de los años 2011 y 2012 tanto del grupo como de cada una de las sociedades, así como los resultados provisionales a 28 de enero, y constando probadas las mismas, mientras que la sentencia de contraste trae causa de un despido colectivo en que el titular de la empresa creó otra que no tenía ningún trabajador, entregando a los representantes de los trabajadores una pequeña memoria de tres páginas en que se citaba un anexo con datos económicos que no fue entregada. En atención a ello es por lo que la sentencia recurrida considera que debe declararse la procedencia del despido puesto que se han cumplido las exigencias formales y además se acredita la causa, mientras que la sentencia de contraste declara la nulidad por considerar que no pudo negociarse de buena fe durante el proceso de despido colectivo.

TERCERO

Pues bien, en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de febrero de 2013 (Rec. 49/2013 ), dicha sentencia de contraste confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora, que prestando servicios como limpiadora para Sesma Comercial de Iluminación SA, fue despedida en fecha 30- 11-2011, por causas económicas y productivas, alegándose una disminución continuada en el volumen de actividad de la empresa con el consiguiente descenso de facturación en los últimos años y en la cuenta de resultados de 2020, alegándose además que la actividad que desarrollaba la trabajadora no formaba parte de la actividad principal de la empresa y ha sido asumida por el resto del personal. Entiende la Sala, tras una prolija argumentación sobre los cambios que ha supuesto la Ley 35/2010, de 17 de septiembre en la regulación del art. 52 c) ET , que no se acreditan las causas alegadas por la empresa, ya que si bien presenta una diminución en la cifra de negocio de 2008 a 2011, con pérdidas contables, se constata que la empresa, en el momento en que despidió a la trabajadora, incrementó el salario del gerente en 12.700 euros, siendo el salario de la actora de 18.848,60 euros anuales, por lo que el ahorro salarial conseguido con el despido es menor que los incrementos salariales efectuados por la empresa en el mismo año a favor de los hermanos Sebastián . Añade la Sala que en cuanto a las causas productivas, la alegación de la empresa de que las funciones de limpieza son ajenas a la actividad principal, no puede subsumirse en las causas productivas porque no se refiere a un ámbito externo sino interno de la empresa, y aunque sus funciones las realicen los trabajadores no despedidos, si el incremento de sus salarios, coetáneo a la asunción de funciones, es equivalente al ahorro producido con el despido de la actora, no sea probado la razonabilidad del despido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, difiriendo las razones de decidir de las Salas, sin que por ello los fallos puedan considerarse contradictorios, ya que en el supuesto de la sentencia recurrida, lo que consta es que junto con la carta de despido se incluyó un Anexo I en el que se detalla la evolución de las ventas y resultados de los últimos cinco ejercicios de todas y cada una de las sociedades que integran el grupo, conforme la aportación de los Impuestos de Sociedades de los últimos 5 ejercicios, de ahí que la Sala entienda que se han acreditado las causas económicas alegadas en la carta de despido. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora fue despedida por causas económicas y productivas, constando que si bien se despidió a la actora, con un salario de 18.848.60 euros anuales, al mismo tiempo se incrementó el salario de del gerente en 8.700 euros y de la administrativa, perteneciente a la familia titular de la empresa, en 12.700 euros, y si bien como causa productiva se esgrimió que las funciones de la actora "no forman parte de la actividad principal de la empresa habiendo sido asumidas por el resto del personal" , en realidad no existen dichas causas que refieren a un ámbito externo y no interno de la empresa, de ahí que en este supuesto, a diferencia de la sentencia recurrida, y sin que por lo expuesto el fallo pueda considerarse contradictorio con el de dicha sentencia, se declare la improcedencia del despido.

CUARTO

Además, debe tenerse en cuenta que tal y como articula el recurso la parte recurrente, en que va desgranando argumentos en relación a la acreditación de causas respecto a las cuentas del grupo, lo que en ningún caso supone una cita de la infracción legal, sin que tampoco se justifiquen las razones por las que la parte entiende que existe dicha infracción, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

QUINTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Mellet Jiménez en nombre y representación de DON Maximino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1338/2014 , interpuesto por DON Maximino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevillla de fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 679/2013 seguido a instancia de DON Felipe y DON Maximino contra TALLERES ROPER S.A., ROPER ASTURIAS S.L, ROPER CATALUÑA, S.L., ROPER MADRID S.L.,ROPER ALSASUA S.L. PUERTAS ROPER S.A., ROPER MADRID S.L. e INDUSTRIAS ROPER S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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