ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:6335A
Número de Recurso2236/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 751/2014 seguido a instancia de D.ª Rosana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Benita , sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Xabat Belaústegui Barahona en nombre y representación de D.ª Rosana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La recurrente ha convivido con el causante desde 1995 hasta el fallecimiento de este, ocurrido el 7 de febrero de 2014. Cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de viudedad el INSS se la denegó alegando no acreditarse la constitución de una pareja de hecho con el causante, ni la inexistencia de vínculos matrimoniales anteriores (el causante se había divorciado de su esposa en 2008), así como tampoco que la solicitante tuviera ingresos durante el año anterior al fallecimiento inferiores al 25% de la suma de ellos y los del causante. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda razonando esencialmente que a partir de la STC 40/2014 la jurisprudencia ha entendido que el art. 174.3 LGSS exige dos requisitos diferentes: la convivencia en sentido material y el requisito formal de constitución de la pareja de hecho, con análoga afectividad a la matrimonial, mediante la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o en los ayuntamientos o mediante documento público.

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 22 de septiembre de 2014 -rcud 1752/2012 , 1958/2012 y 1098/2012 y 22 de octubre de 2014 -rcud 1025/2012 , de Pleno, seguidas de las SSTS 4 de febrero de 2015 (rcud. 1339/2014 ); 10 de febrero de 2015 (rcud. 2690/2014 ); 10 de marzo de 2015 (rcud. 2309/2014 ); 28 de abril de 2015 (rcud. 2414/2014 ), 29 de abril de 2015 (rcud. 2687/2014 ); 29 de junio de 2015 (rcud. 2684/2014 ), 16 de diciembre de 2015 (rcud. 3453/2014 ), 1 de junio de 2016, rcud 207/2015 y 7 de diciembre de 2016 (rcud 3765/2014 ), entre otras muchas.

Esa doctrina puede resumirse en los siguientes razonamientos:

1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo - con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

» De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"».

En el trámite de alegaciones la recurrente reitera la tesis de que la doctrina derivada de la STC 40/2014 aún no se había establecido en la fecha del hecho causante ni en la fecha de efectos económicos y por tanto continuaba vigente el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS . Pero el argumento es insostenible porque el propio Tribunal Constitucional precisa (FJ 6º) el alcance de la declaración de nulidad, que será eficaz pro futuro , es decir en relación con procesos judiciales donde aún no haya recaído sentencia firme como es el caso de este recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xabat Belaústegui Barahona, en nombre y representación de D.ª Rosana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 6624/2015 , interpuesto por D.ª Rosana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de los de Barcelona de fecha 24 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 751/2014 seguido a instancia de D.ª Rosana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Benita , sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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