ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6300A
Número de Recurso3987/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 340/14 seguido a instancia de Dª Santiaga contra THALES ESPAÑA GRP, S.A.U. y ALTEN SOLUCIONES, PRODUCTOS AUDITORÍA E INGENIERÍA, S.A. (ALTEN SPAIN, S.A.), sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Isabel Valbuena Cuervo en nombre y representación de Dª Santiaga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrinal la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de septiembre de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido que desestimó la pretensión rectora de autos. La demandante ha venido prestando servicios para la compañía Alten Soluciones, Productos Auditoría e Ingeniería SA, desde el 15-10-2001, con la categoría profesional de titulado superior. Desde el 16-5-2005 la actora hasta finales del año 2013, por órdenes de Alten, acudió a trabajar a sede de Thales España GRP, SAU, en el término municipal de Madrid; tras una mudanza enero de 2104 pasó a la sede de Alten sita en la Avda. de los Poblados. Y ha venido desarrollando sus tareas en los términos y condiciones que constan. Entre ambas mercantiles se firmó un contrato el día 1-5-2009, rescindido el 19-11-2013. La papeleta de conciliación aparece sellada con fecha 20-3-2014. La sentencia de instancia desestima la demanda. La Sala de suplicación comparte tal parecer y aplicada la doctrina sobre los elementos determinantes de la existencia de cesión ilegal, llega a solución coincidente con la alcanzada por el juzgador de instancia.

Razona al respecto que a la fecha en la que presentó demanda [20-3-2014] la demandante se encontraba prestando servicios en Alten [desde enero de 2014 -HP 2º], y la papeleta de conciliación data del 23-12-2014, aunque no llegó a celebrarse, lo que evidencia que la demandante presentó dicha papeleta casi tres meses después de haberse incorporado a las dependencias de Alten, por lo tanto una vez concluida la cesión, no cabe el ejercicio de la acción ex art. 43 ET . Y en todo caso, no concurren los elementos para declarar la ilícita cesión de trabajadores.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 8 de abril de 2015 (rec. 7164/14 ), que con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia, declaró la existencia de cesión ilegal de mano de obra por parte de Alten Soluciones, Productos, Auditoría e Ingeniería S.A. -en adelante, Alten- y Stefanini Europe S.L. -en adelante, Stefanini- a IBM Global Services España S.L. -en adelante, IBM. La Sala considera -con transcripción parcial de la STS de 20-10-2014 (rec 3291/2013 )- que concurren los elementos constitutivos de la cesión ilegal de trabajadores. Y ello porque no existe constancia de que Alten haya ejercido en forma alguna su poder empresarial ni haya puesto en juego elementos materiales y personales algunos para la prestación de los servicios contratados por Stefanini, deduciéndose mas bien de la prueba que la actuación de Alten ha consistido únicamente en poner a disposición de Stefanini a trabajadores para que a su vez estos prestaran servicios en IBM. Sin que conste tampoco que las actividades contratadas por Stefanini con Alten y por IBM con Stefanini hayan sido efectivamente llevadas a cabo, más allá de la facilitación de trabajadores. Finalmente, se resalta que los tres demandantes han prestado servicios en los locales y con ordenadores de IBM, apareciendo en sus identificaciones el logotipo de IBM y siendo el personal de esta empresa el que concede los permisos y vacaciones, organiza los turnos e imparte instrucciones sobre organización del trabajo y ejecución de las tareas concretas.

A pesar de la semejanza de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, que parten de unas condiciones similares en la ejecución del servicio contratado y en la gestión del personal adscrito al mismo, existen algunos elementos de disparidad que impiden la apreciación de la contradicción invocada. En concreto, lo primero que se advierte es que la ahora recurrente ha dejado incólume la afirmación contenida en resolución ahora recurrida de que el planteamiento de la acción de cesión ilegal resultaba ineficaz al no susbsitir el presupuesto exigido por la jurisprudencia para resolver si antes de dicha incorporación hubo o no cesión ilegal, al constar que presenta la papeleta de conciliación una vez se hubo reincorporado a Alten.

En todo caso, se advierten diferencias en relación con ciertas facultades ejercidas respecto del personal por las empresas contratistas, que en el supuesto de la sentencia recurrida parece indicir en una mayor participación en la organización y gestión de las facetas estrictamente laborales --como resalta la Sala--, de tal suerte que la gerente de Alen era la persona encargada de coordinar los intereses de esta empresa con la principal en lo concerniente a la labor de la actora [Hp 8º], sin perjuicio de la relación profesional con el personal de la empresa comitente como manifestación lógica de la ejecución del proyecto. Sin embargo, en el caso de la sentencia referencial no consta que la empresa Alten ejercitara poder empresarial alguno con respecto a los actores, que prestaban sus servicios utilizando los medios materiales proporcionados por IBM, que a su vez había contratado con Stefanini un contrato por el que ésta prestaba a aquélla servicios de integración/coordinación de proveedores. A lo que se suma que los actores se encuentran integrados en un grupo de trabajo en IBM; empresa que es la que concede los permisos y vacaciones, fija los turnos e imparte instrucciones.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Valbuena Cuervo, en nombre y representación de Dª Santiaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 381/16 , interpuesto por Dª Santiaga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 3 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 340/14 seguido a instancia de Dª Santiaga contra THALES ESPAÑA GRP, S.A.U. y ALTEN SOLUCIONES, PRODUCTOS AUDITORÍA E INGENIERÍA, S.A. (ALTEN SPAIN, S.A.), sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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