ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6299A
Número de Recurso2985/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 904/15 seguido a instancia de Dª Filomena contra empresa JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS ABOGADOS Y ASESORES, S.L. y D. Eusebio , MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Eusebio en nombre y representación de JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS ABOGADOS Y ASESORES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de junio de 2016 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por la empresa JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS ABOGADOS Y ASESORES SL, se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido. La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 28-6-2002 como asesor jurídico en los términos y condiciones que allí se detallan, siendo despedida por causas objetivas de índole económico, organizativo y productivo, en virtud carta de 16-10-2015 que refiere de manera literal el extenso HP 6º. Asimismo la narración histórica es prolija en referir los datos económicos y cifra de negocios de la sociedad. La empresa interpuso recurso de suplicación frente a la declaración de improcedencia del despido por ella acordado aduciendo que su situación económica negativa se acredita con las Cuentas Anuales aportadas y depositadas en el Registro. Y en relación con las organizativas y de producción, advierte que el descenso del número de clientes en el departamento comporta una disminución de la facturación de casi el 50%. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de segundo grado que, en sintonía con la decisión del Juez a quo, considera que la empresa mantiene su nivel de ingresos, incluso con incremento de la cifra de negocios, al no ser exactos los datos que figuran en las cuentas de la sociedad; que no reflejan la situación económica real de la empresa. Y ello es así porque los movimientos de las cuentas bancarias y las anotaciones realizadas en el libro diario reflejan la ausencia de unos ingresos que debían haberse realizado; a lo que se añade la confusión de cuentas bancarias, con cargos no correspondientes a la sociedad. Es cierto que se dan por probadas las pérdidas documentalmente reflejadas pero también lo es que las mismas serían inferiores si las cantidades generadas como consecuencia de la tramitación de los concursos hubieran repercutido efectivamente en la sociedad o si no se hubiera incrementado (en fecha próxima al despido) la cantidad a percibir por un colaborador. Irregularidades que lleva a la Sala a concluir que no se acredita cuáles son las pérdidas reales. Por otra parte funciones de la trabajadora fueron asumidas por otros miembros del despacho, y los ingresos del departamento en el que prestaba servicios superaron en el año 2015 los del 2014, y el número de clientes del departamento se mantuvo igual en 2013 y 2014, descendiendo solo en uno en 2015.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de Asturias se alza la demanda en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el pasado noviembre en que son dos las materias que trae a consideración de este Alto Tribunal, la primera sobre la amortización de puestos de trabajo con independencia del mantenimiento de las funciones según regula el art. 52 c) del ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 29 de mayo de 2001(rec. 2022/2000 ). Como señala dicha sentencia, la cuestión allí planteada, versa sobre la interpretación de la causa de despido económico o por necesidades de la empresa enunciada en el art. 52 c) del ET ; en concreto el problema a resolver consistía en si existe o no la amortización de puestos de trabajo prevista en dicho precepto legal en un supuesto en el que el empresario (titular de una empresa de panadería) asume personalmente como trabajador autónomo el trabajo que desempeñaba el trabajador despedido (oficial en el obrador) sin discutir la situación negativa de la empresa, que ha acumulado pérdidas en los tres últimos ejercicios económicos, ni la realidad de la asunción de tareas por el empresario demandado. Lo que se cuestiona es que se haya producido la amortización de puesto de trabajo a que se refiere la ley. Constatada la contradicción, y entrando en el fondo del asunto, la Sala desestima el recurso formulado por el trabajador, por cuanto la "necesidad objetivamente acreditada" de amortizar el puesto de trabajo concurre en su manifestación más apremiante de pérdidas continuadas del negocio; y la decisión de reducir la carga económica del trabajo por cuenta ajena no se adopta a costa de limitar la producción, sino que va acompañada de la decisión de mantener ésta con el esfuerzo personal del propio empresario.

Basta una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso para evidenciar que no concurre entre las mismas la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia de contraste lo que se plantea es la interpretación del art. 52 c) ET en un supuesto de pérdidas económicas acreditadas y en el que el empresario (titular de una panadería) asume personalmente como trabajador autónomo el trabajo que venía desempeñando el operario despedido como oficial en el obrador; y esta situación no es parangonable con la que examina la sentencia recurrida, en la que, la amortización del puesto de trabajo y la asunción de las funciones de otros miembros del despacho, se adopta en un contexto abiertamente diferente, de tal suerte que, por lo pronto, no se acreditan las pérdidas económicas que darían respaldo a la decisión adoptada, ni se acredita la disminución de clientes, lo que evidencia que se trata más bien de una medida de conveniencia empresarial.

SEGUNDO

Insiste el recurrente en que cuando se trata de actualizar una causa organizativa o productiva para la amortización de un puesto de trabajo, una vez acreditada, opera la extinción del puesto de trabajo al margen de cualquier otro tipo de condicionante, señalando como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por esta Sala de 19 de marzo de 2002 (rec. 1979/2001 ) dictada respecto de la calificación del despido objetivo de una cocinera-limpiadora que prestaba servicios en un seminario dependiente de una congregación religiosa. La razón aducida en este caso fue la paulatina disminución del número de alumnos matriculados en el aludido centro, hasta llegar a la ausencia total de matriculaciones en el curso 2000/2001. El despido se calificó también como improcedente, al considerar que no estaba acreditada la disminución del número de alumnos en la totalidad de la empresa, esto es, los restantes centros dependientes de la congregación. Pero la sentencia de esta Sala lo que hace es acudir al criterio ya mantenido en la anterior sentencia de 13 de febrero de 2002 , referida a otra trabajadora de la misma entidad, en la que se delimita el distinto alcance y ámbito de actuación de los diferentes tipos de causas, y que debe servir como referencia para acreditar la concurrencia de las circunstancias invocadas para fundar el despido objetivo. La estimación del recurso de la demandada parte de entender que en ese supuesto la sentencia que se impugnaba había confundido el tipo de causa alegada, que era de carácter organizativo o productivo y no económico, de modo que cuando se aducen causas organizativas o de producción no es preciso agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa hasta el punto de declarar en otro caso la improcedencia.

Lo expuesto hace lucir con nitidez que ni el objeto del debate ni el supuesto de hecho sobre el que decide la sentencia de contraste coinciden con los de la sentencia recurrida, lo que desactiva la concurrencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, la sentencia que se impugna trata de un despido objetivo por causas objetivas de índole económico, organizativo y productivo, y en que la empresa decide amortizar un puesto de asesor jurídico y que sus funciones de desempeñen por otros Letrados colaboradores, sin que se justifique la disminución de clientes, mientras que la sentencia de contraste se refiere a un supuesto de amortización del puesto de trabajo de una cocinera-limpiadora de una Congregación, que prestaba servicios en un seminario dependiente de aquélla que se quedó sin matrícula. Por otro lado, en el caso de la sentencia recurrida se suscita el problema de la concurrencia y la acreditación de las causas invocadas, mientras que en la de contraste el problema se centra en la determinación del ámbito en el que incide cada tipo de causas, las económicas por un lado, y las técnicas, organizativas o de producción por otro, no polemizándose sobre la concurrencia de las mismas.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, pues como ha quedado razonado en los ordinales precedentes, las sentencias ofrecidas de contraste no resultan contradictorias con la que ahora se recurre, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eusebio , en nombre y representación de JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS ABOGADOS Y ASESORES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1055/16 , interpuesto por la empresa JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS ABOGADOS Y ASESORES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 17 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 904/15 seguido a instancia de Dª Filomena contra empresa JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS ABOGADOS Y ASESORES, S.L. y D. Eusebio , MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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