STS 1090/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:2604
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1090/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de junio de 2017

Esta Sala ha visto recurso contencioso administrativo nº 23/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de "Ipsen Pharma, S.A.", contra la Orden SSI 1225/2014, de 10 de julio, por la que se procede a la actualización del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud y contra la desestimación de la reposición interpuesta contra aquella. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección cuarta), de la Audiencia Nacional por la representación procesal de "Ipsen Pharma, S.A.", el día 2 de febrero de 2015, contra la Resolución de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de 25 de noviembre de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por "Ipsen Pharma, S.A." contra la Orden SSI 1225/2014, de 10 de julio, por la que se procede a la actualización del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud.

SEGUNDO

Por decreto de 4 de febrero de 2015, se tiene por interpuesto el presente recurso, requiriendo al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para que remita el expediente administrativo correspondiente.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 14 de abril de 2015, se solicita se dicte sentencia estimatoria declarando no ser conforme a derecho la Resolución de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de 25 de noviembre de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por "Ipsen Pharma S.A." contra la orden SSI/1225/2014, de 10 de julio, por la que se procede a la actualización del sistema de precios de referencia de medicamentos en el en el Sistema Nacional de Salud. Se anule la precitada Orden (i) en cuanto al conjunto de referencia H75 y (ii) en cuanto incluye el medicamento Decapeptyl Diario 0,1MG/VI 7 inyectables en el conjunto de referencia C422.

CUARTO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el Abogado del Estado presenta, el día 25 de mayo de 2015, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Con imposición de costas a la parte actora.

QUINTO

Mediante Auto de 2 de junio de 2015 se acordó el recibimiento a prueba del pleito. Practicándose las pruebas propuestas por el recurrente y admitidas por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con el resultado que obra en las actuaciones.

SEXTO

Se concedió a las partes plazo, por el orden establecido en la Ley jurisdiccional, para formular conclusiones. Trámite que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2015, se da traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre la posible falta de competencia de la Sala de la Audiencia Nacional. Dicho traslado ha sido verificado mediante informe y escrito, respectivamente del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, en el sentido de que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y por la parte recurrente mediante escrito solicita se declare la competencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

OCTAVO

Por Auto de 30 de marzo de 2016, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección cuarta) de la Audiencia Nacional acordó lo siguiente: <<Declararse incompetente para conocer del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, actuando en representación de IPSEN-PHARMA, S.A. contra la Resolución de 1 de diciembre de 2014 de la Ministra de Sanidad Servicios Sociales e Igualdad que desestima el recurso de reposición contra la Orden SSI/1225/2014, de 10 de julio, por la que se procede a la actualización del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud, con remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sirviendo este Auto de exposición razonada, sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal Supremo sobre la competencia>>.

NOVENO

Una vez recibidas las actuaciones y por Auto de 17 de noviembre de 2016, dictado por la Sección Primera de esta Sala en el conflicto de competencia, se acuerda lo siguiente: <<1º.- Declarar la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Ipsen Pharma, S.A. de la resolución de 25 de noviembre de 2014 de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden SSI/1225/2014, de 10 de julio, por la que se procede a la actualización del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud. (...) 2º.- Remitir las presentes actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, para que continúe la tramitación ante la misma del citado recurso contencioso-administrativo. (...) 3º.- Poner esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y (...) 4º.- Notificar la presente resolución a las partes personadas>>.

DÉCIMO

Mediante providencia de 26 de abril de 2017, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de junio de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 14 de junio de 2017

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Orden SSI/1225/2014, de 10 de julio, por la que se procede a la actualización del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud, dictada previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

También se impugna la desestimación, por Resolución de 1 de diciembre de 2014, de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, del recurso de reposición interpuesto contra la orden anterior.

SEGUNDO

La pretensión ejercitada

En concreto se cuestiona la legalidad y se solicita la nulidad en el suplico de la demanda, del conjunto H75 del anexo 2 de la citada Orden SSI/1225/2014, porque los medicamentos incluidos en dicho grupo no comparten el mismo principio activo. También se impugna dicha orden respecto del conjunto C422, porque no tienen, los medicamentos de dicho grupo, la misma vía de administración.

El razonamiento esencial sobre el que la recurrente construye la nulidad de la orden impugnada, respecto del conjunto H75, es que no es posible crear un conjunto de referencia con medicamentos que no tienen el mismo principio activo , y en este caso, los medicamentos incluidos en el expresado conjunto H 75, no lo tienen.

Del mismo modo, se sostiene, tampoco puede crearse un conjunto de referencia, como sucede con el conjunto C422, por medicamentos que no comparten la misma vía de administración.

TERCERO

El sistema de precios de referencia

Antes de nada, conviene hacer una consideración general sobre el sistema de precios de referencia de medicamentos financiados por los sistemas nacionales de salud, que están vigentes en numerosos Estados miembros de la Unión Europea, como medio de control del gasto farmacéutico, según señalan la exposición de motivos de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y el preámbulo del Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de precios de referencia y de agrupaciones homogéneas de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud, y determinados sistemas de información en materia de financiación y precios de los medicamentos y productos sanitarios . En el caso de España, su aplicación data de finales del siglo XX y ha sido considerado como una herramienta básica de introducción y fomento de la competitividad dentro del sector farmacéutico.

Con carácter general, la citada Ley 29/2006 establece, ex artículo 93 , el sistema de precios de referencia que ha de seguirse para la financiación pública de medicamentos. De manera que conviene dejar claro que lo que se cuestiona es la fijación del " precio de referencia" que, para un determinado medicamento se financiará con cargo a los fondos públicos.

Ese precio de referencia será la cuantía máxima con la que se financiarán las presentaciones de medicamentos incluidos en cada uno de los conjuntos que se determinen, siempre que se prescriban y dispensen con cargo a dichos fondos públicos ( apartado 1 del artículo 93 de la Ley 29/2006 ). Se determina, en definitiva, los medicamentos incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.

Estos conjuntos incluirán todas las presentaciones de medicamentos financiadas que tengan el mismo principio activo e idéntica vía de administración ( apartado 2 del citado artículo 98 y artículo 3 del expresado Real Decreto 177/2014 ), entre las que existirá, al menos, una presentación de medicamento genérico o biosimilar, salvo que el medicamento o su ingrediente activo principal hayan sido autorizados con una antelación mínima de diez años en un Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo caso no será indispensable la existencia de un medicamento genérico o biosimilar para establecer un conjunto ( artículo 93.2 de la indicada Ley 29/2006 ).

De modo que la financiación pública de medicamentos se somete al sistema de precios de referencia que, por lo que ahora interesa, tiene su soporte esencial en la determinación de estos conjuntos de referencia, cuya actualización anual ahora se impugna. Y estos conjuntos constituyen la unidad básica del expresado sistema de precios de referencia, según dispone el artículo 3 del citado Real Decreto 177/2014 .

CUARTO

El conjunto H75. El diferente principio activo alegado.

Pues bien, el planteamiento de este recurso, en relación con el conjunto H75 , inmediatamente nos recuerda otro recurso contencioso administrativo, con nº 966/2014, sustanciado ante esta Sala, y en el que se impugnaba la misma Orden que ahora se recurre. Pues bien, en dicho recurso hemos dictado Sentencia de 12 de julio de 2016 , desestimatoria de la pretensión de nulidad ejercitada por otra farmacéutica. De modo que debemos ahora, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) e igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE ), reiterar lo que entonces declaramos.

Debemos reiterar, respecto del principio activo del citado conjunto de referencia H75, que la cuestión medular que se plantea es « si el principio activo del conjunto de referencia H 75 es la toxina botulínica, en cuyo caso la orden impugnada sería conforme a Derecho; o si, por el contrario, el principio activo del grupo es la toxina botulínica tipo A, en cuyo caso en dicho grupo no podría incluirse el medicamento Nerurobloc porque su principio activo es la toxina botulínica tipo B, y la integración del grupo no se ajustaría a Derecho. Dicho de otro modo, se trata de determinar si los medicamentos de dicho conjunto de referencia comparte, o no, el mismo principio activo.

Como trasunto de la anterior cuestión, se plantea la falta de competencia del Ministerio de Sanidad para designar los principios activos, en relación con las Agencias española y europea del medicamento, y la imposibilidad de fijar, para ese conjunto, la Dosis Diaria Definida al tener los distintos medicamentos del grupo pautas posológicas muy diferentes.

(...) Con carácter general, la Ley 29/2006 establece, ex artículo 93 , el sistema de precios de referencia, que ha de seguirse para la financiación pública de medicamentos. De manera que conviene dejar claro que lo que se cuestiona es la fijación del precio de referencia que, para ese medicamento (Xeomin), de uso hospitalario, se financiará con fondos públicos.

Pues bien, en ese sentido, y a los efectos de dicha Ley, el precio de referencia será la cuantía máxima con la que se financiarán las presentaciones de medicamentos incluidas en cada uno de los conjuntos que se determinen, siempre que se prescriban y dispensen con cargo a fondos públicos ( apartado 1 del artículo 93 de la Ley 29/2006 ).

Los conjuntos incluirán todas las presentaciones de medicamentos financiadas que tengan el mismo principio activo e idéntica vía de administración (apartado 2 del citado artículo 93), entre las que existirá incluida en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, al menos, una presentación de medicamento genérico o biosimilar, salvo que el medicamento o su ingrediente activo principal hayan sido autorizados con una antelación mínima de diez años en un Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo caso no será indispensable la existencia de un medicamento genérico o biosimilar para establecer un conjunto ( artículo 93.2 de la indicada Ley 29/2006 ).

Lo que nos conduce a fijar qué es un principio activo. Y no un principio activo desde el punto de vista técnico científico, médico, o farmacológico, sino desde el punto de vista legal (Ley 29/2006) que es el relevante para acotar esa financiación pública de medicamentos, mediante el sistema de referencia que establece dicha ley.

Pues bien, por "principio activo o sustancia activa", se ha de entender, a los efectos de la citada Ley 29/2006, "toda sustancia o mezcla de sustancias destinadas a la fabricación de un medicamento y que, al ser utilizadas en su producción, se convierten en un componente activo de dicho medicamento destinado a ejercer una acción farmacológica, inmunológica o metabólica con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas, o de establecer un diagnóstico" (artículo 8, apartado c).

Reglamentariamente se completa este marco legal, mediante el Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de precios de referencia y agrupaciones homogéneas de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud, y determinados sistemas de información en materia de financiación y precios de los medicamentos y productos sanitarios, en cuyo artículo 3 se define al conjunto de referencia como la unidad básica del sistema de precios de referencia que estará formado por dos o más presentaciones de medicamentos (...) que tengan el mismo principio activo e idéntica vía de administración.

(...) Acorde con lo expuesto, las presentaciones de medicamentos que quieran ser financiadas con fondos públicos deben cumplir dos requisitos, que tengan el mismo principio activo (1), y que tengan idéntica vía de administración (2). Ningún reparo se opone a que la vía de administración sea la misma, pues todas las presentaciones del grupo H 75 son de administración por vía parenteral. El problema no radica, por tanto, en una falta de motivación por referencia a la Directiva 89/105, sino en determinar si todas las presentaciones tienen el mismo principio activo.

Así es, el conjunto de referencia H75 tiene, a tenor de la orden impugnada (anexo 2), el mismo principio activo --la toxina botulínica--, con vía de administración parenteral (página 55660 del BOE de 15 de julio de 2014). Lo que nos lleva a la cuestión medular que suscita la recurrente, si los medicamentos de dicho grupo (Xeomin, Botox, Dysport y Neurobloc) comparten, o no, el mismo principio activo. La farmacéutica recurrente considera que el principio activo de su medicamento, Xeomin, como el de Botox y Dysport, es la toxina botulínica tipo A, mientras que el de Neurobloc es la toxina botulínica tipo B, precisamente este medicamento es el que influye a la baja, en los términos que señalamos en el fundamento segundo, en la fijación del precio de referencia.

La determinación relativa a si el principio activo es la "toxina botulínica", sin más, o la "toxina botulínica tipo A", dejando fuera, por tanto, "la toxina tipo B", pasa por examinar los diferentes informes técnico-científicos que figuran en las actuaciones, para conectar su contenido con la definición legal del principio activo que establece, como antes señalamos, el artículo 8.c) de la Ley 29/2006 .

El informe pericial acompañado con el escrito de demanda, así como el aportado al proceso, no ponen de manifiesto, aunque señalen apodícticamente que no se trata del mismo principio activo en la toxina botulínica tipo A y tipo B, que se trate de diferentes sustancias, de distintos componentes activos para ejercer la acción farmacológica, inmunológica o metabólica con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas que es el concepto que establece el artículo 8.c) de la Ley 29/2006 , y que es al que ha de estarse a los efectos de la fijación de los conjuntos de referencia.

Obsérvese que, en el informe acompañado a la demanda, además de las conclusiones, y de reconocer que son escasos los trabajos que comparan directamente la eficacia y seguridad de las toxinas tipo A y tipo B, en la página 20 se contrastan las distintas presentaciones de la toxina botulínica tipo A para llegar a la conclusión de que Xeomin (tipo A), en un estudio experimental con conejos, no produjo anticuerpos neutralizantes a diferencia de Botox y Dysport (tipo A). Se están señalando, por tanto, las ventajas que tiene el medicamento de la recurrente, Xeomin, en relación con los demás se refieran a la toxina tipo A o tipo B. Sin exponer conclusiones convincentes, a juicio de esta Sala, a los efectos de integrar las exigencias legales que establece la definición normativa del principio activo o sustancia activa.

Del mismo modo, el informe aportado al proceso pone el énfasis en la falta de idoneidad de manejar las categorías del código ATC, pues, se indica, dicho código se basa en una clasificación anatómica que es muy general para establecer dichos grupos. Además, de aludir a la imposibilidad de fijar la Dosis Diaria Definida (DDD) para este tipo de medicamentos, como revela que no se haya determinado dicha dosis por la OMS.

También ha de tomarse en consideración el informe que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda que llega justamente a conclusiones contrarias de las expuestas por los dos informes anteriores. Señalando la importancia de seguir el código ATC para la determinación de la identidad entre los principios activos, que es el sistema que ha desarrollado la OMS y aceptado por el Ministerio de Sanidad, con la clasificación de hasta 5 niveles diferentes de los medicamentos (anatómico, terapéutico, farmacológico, químico y principio activo). Teniendo cada principio activo un código, que en este caso es M03AX01, que comparten todas las presentaciones incluidas en el grupo.

(...) A la vista de los informes obrantes en las actuaciones y del contenido de las ratificaciones, esta Sala no alberga duda alguna sobre las diferencias, de diferente signo y naturaleza, que median entre la toxina botulínica tipo A y tipo B, más o menos intensas respecto al peso molecular, efectos inmunológicos, indicaciones terapéuticas, potencia, efectos adversos, mecanismo de acción, entre otros, lo que lleva a los peritos de los informes acompañados a la demanda, y aportados al proceso, a señalar que no son medicamentos intercambiables. Ahora bien, tales diferencias y dicha conclusión, como hemos señalado, también existen entre las diferentes presentaciones de las toxinas tipo A.

Es más, no se discute que efectivamente la toxina botulínica tiene además de los dos tipos comercializados, A y B, otras formas inmunológicas C1, C2, D, E, F y G, no comercializadas. La cuestión no es, por tanto, que haya diferencias, más o menos tenues o intensas, entre ambos tipos, A y B, la cuestión es si las diferencias alcanzan a constituir principios activos o sustancias activas diferentes, incompatibles a los efectos de formar un conjunto de referencia.

Pues bien, las diferencias que se narran, a tenor de los informes periciales y sus ratificaciones, entre ambas toxinas y el indicado carácter no intercambiable al que aluden ambos peritos, no resultan determinantes para llegar a la conclusión de que la toxina botulínica tipo A y tipo B tienen principios activos diferentes, según la definición que establece el artículo 8.c) de la Ley 29/2006 , que tiene en cuenta los establecidos por las Directivas 2001/83/ CE, cuyo artículo 1 cita la recurrente, y la 2004/27/CE y 2004/28/CE, pues el capítulo 1 del título II de la Ley 29/2006 incorpora las novedades derivadas de la normativa europea. Así es, los criterios de diferenciación que se manejan en los informes resultan ajenos a dicha definición legal, que es la única relevante, pues fija las definiciones "a los efectos de esta Ley", teniendo en cuenta el carácter biosimiliar que establece, por su parte, el artículo 93 de la misma Ley , y no una estricta identidad de las diferentes presentaciones.

En definitiva, las presentaciones que tengan el mismo principio activo que describe el artículo 8.c) citado, y vía de administración, se incluyen en el mismo conjunto de referencia, sin que pueda exceptuarse los casos en que haya variaciones o diferencias relativas a la posología o indicaciones. Teniendo en cuenta, además, que el Sistema de Clasificación Anatómica, Terapéutica y Química (ATC) para fijar la identidad de los principios activos, aunque se trate de sustancias biológicas, ha sido asumida por el ordenamiento jurídico español en el RD 1348/2003, de 31 de octubre, por el que se adopta la clasificación anatómica de medicamentos al sistema de clasificación ATC.

Por otro lado, respecto del peligro, al que aluden los peritos, de las diferentes dosis de administración, pautas a seguir, según la composición y potencia del medicamento, ateniendo a los tipos A y B, no podemos desconocer que se trata exclusivamente de medicamentos de administración hospitalaria, es decir, sujetos a un intenso control médico propio de este modo de administración.

(...) No está de más añadir que la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, en su artículo 10.2.b ) dispone, aunque referido a los medicamentos genéricos, por la escasa incidencia que para alterar el principio activo tienen los aspectos accesorios o no esenciales, que "las diferentes sales, ésteres, éteres, isómeros, mezclas de isómeros, complejos o derivados de una sustancia activa se considerarán una misma sustancia activa, a menos que tengan propiedades considerablemente diferentes en cuanto a seguridad y/o eficacia, en cuyo caso el solicitante deberá facilitar datos suplementarios para demostrar la seguridad y/o eficacia de la diversidad de sales, ésteres o derivados presentes en una sustancia activa autorizada".

(...) Por otro lado, es cierto que a cada principio activo le será atribuida una denominación oficial española (DOE) por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, según señala el artículo 14.1 de la Ley 29/2006 . Y que esa denominación es de uso obligatorio. Pero no lo es menos que la norma que contiene el artículo 14.1 y las demás prevenciones que se relacionan en los siguientes apartados de ese precepto legal, tienen como finalidad regular la identificación del medicamento, permitiendo su individualización, fomentando la claridad y evitando confusiones no deseables. No olvidemos que el titulo de dicho artículo 14 es "garantías de identificación". Desde luego sobre la infracción de dicha norma legal no puede recaer la adecuada, o no, configuración del grupo de referencia, a los efectos de la financiación pública de los medicamentos. Además, la actividad de las Agencias se refiere a dichas garantías y precauciones exigidas en la identificación, pero no a la competencia para fijar los conjuntos y precios de referencia.

En fin, las dificultades para establecer la Dosis Diaria Definida (DDD) ante la falta de fijación por la OMS, no resulta trascendente para la formación de un conjunto de referencia, pues el artículo 4 del RD 177/2014 , permite que en su defecto (de las asignadas por el centro colaborador de la OMS) se fije por el órgano competente en materia de financiación pública y fijación de precio de los medicamentos y productos sanitarios del Ministerio de Sanidad.

(...) Por lo demás, no procede el planteamiento de cuestión prejudicial del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , pues el alegato que la recurrente esgrime sobre la lesión del artículo 35 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , respecto de la venta con pérdidas de los medicamentos, y de las Directivas 89/105/CE y 2001/83/CE respecto de la justificación del sistema de precios establecido (sobre cuya legalidad ya se pronunció esta Sala en Sentencias de 10 y 11 de noviembre de 2015 387 y 388 de 2014 ) y respecto de la interpretación del principio activo, en los términos expuestos, no ha generado dudas a esta Sala sobre las alegadas infracciones del Derecho de la Unión Europea que se esgrimen en el escrito de demanda. A estos efectos, no está de más insistir que la orden recurrida no fija, con carácter general, el precio del medicamento en cuestión, sino que establece la sujeción de la financiación pública de los medicamentos al sistema de precios de referencia, señalando la cuantía máxima con la que se financian las presentaciones de medicamentos de cada grupo, siempre que se prescriban y dispensen con fondos públicos» .

Cuanto acabamos de señalar responde a los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente, incluso a las pruebas aportadas si tenemos en cuenta, además, el contenido de la prueba pericial a que se refiere la demanda, en relación con la practicada en el recurso en el que se dicta la precedente sentencia transcrita en parte.

QUINTO

El conjunto C422. La diferente vía de administración alegada.

En relación con el este conjunto, se sostiene que bajo la referencia a la vía de administración parenteral , que figura en la orden impugnada, lo cierto es se incluyen dos medicamentos que no tienen la misma vía de administración, pues Decapeptyl diario es de administración subcutánea , y Decapeptyl mensual, trimestral y semestral, tiene administración intramuscular .

La cuestión que ahora se suscita también ha sido abordada por esta Sala en Sentencias de 11 de julio de 2016 (recurso contencioso administrativo nº 877/2014 ), Sentencia de 9 de marzo de 2017 (recurso contencioso administrativo nº 4161/2015 ), y Sentencia de 21 de marzo de 2017 (recurso contencioso administrativo nº 4895/2016), en la que rechazamos el alegato que ahora esgrime la recurrente, respecto de que la vía parenteral no es una vía de administración.

En concreto, en la Sentencia de 9 de marzo de 2017 declaramos, desplazándonos desde lo más general a lo más específico, que ya el Diccionario de la RAE define "parenteral" como lo " que se introduce en el organismo por vía distinta de la digestiva, como la intravenosa, la subcutánea , la intramuscular, etc..." .

Además, al referirnos a la prueba, señalamos que « desde el punto de vista médico científico, el perito, experto en farmacología, en el acto de ratificación de su informe, ya confirmó el uso médico habitual de la vía parenteral, que identificaba con su administración mediante una "aguja" y una "jeringuilla "».

De modo que no podemos considerar dicha vía de administración parenteral sea una creación de la orden recurrida, ni una referencia ajena al uso médico asistencial. La administración de un medicamento por vía parenteral puede ser directa o indirecta, según se aplique, o bien en el torrente de sangre, en una vena o en una arteria, o bien, por lo que hace al caso, que sea subcutánea, intramuscular y otras.

Desde el punto de vista farmacológico, a que se refiere la prueba pericial, señalamos en la citada Sentencia de 9 de marzo de 2017 , es lógico y esencial que para la autorización de un medicamento se fije, específicamente y con todo detalle la vía de administración concreta y especifica, pues está en juego la salud de los pacientes. De modo que debe aparecer esa concreta vía de administración, la posología y otras determinaciones básicas para el adecuado y buen uso del medicamento.

Ahora bien, tal precisión, esencial en la autorización, puede no ser la misma que cuando se forman los conjuntos de referencia, que constituyen simplemente un sistema de control del gasto farmacéutico, como hemos explicado en fundamentos anteriores. De manera que la referencia del artículo 98 de la Ley 29/2006 , a idéntica vía de administración se cumple, para la exclusiva fijación de los conjuntos de referencia, mediante la vía parenteral, sin que las especificidades de los modos subcutáneo o intramuscular tengan sustantividad propia, a tenor de lo sustanciado en este recurso, para ser consideradas vías de administración diferentes.

En definitiva, ahora no se trata de determinar la vía de administración de un medicamento para su autorización, pues efectivamente no es baladí que la vía sea subcutánea o intramuscular. Ni por supuesto se trata de hacer tabla rasa entre sus diferencias, equiparando ambos modos de administrar el medicamento. Lo que ahora se discute, insistimos, no tiene que ver con la confusión entre medicamentos por el detalle de su vía de administración ni, en definitiva, con la salud, tiene que ver con la financiación de los medicamentos por el sistema nacional de salud, creando esos conjuntos homogéneos que cumplan las exigencias legal y reglamentariamente impuestas, en los términos antes señalados. Lo que nos conduce también a la desestimación del recurso respecto del conjunto C422.

Por cuanto antecede procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso contencioso administrativo, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Ipsen Pharma, S.A." contra la Orden SSI/1225/2014, de 10 de julio, por la que se procede a la actualización del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud. Con imposición de costas en los términos establecidos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

10 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 100/2020, 23 de Marzo de 2020
    • España
    • 23 Marzo 2020
    ...del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2019 (rec 2331/2017), con cita de las anteriores SSTS 13/03/2018 -4- RCUD 738/2017, 739/2017, 1090/2017 y 23/12/2017, 25/04/2018, RCUD 840/2017, 5/06/2018, RCUD 695/2017 declaró lo "(... ) en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado de lo......
  • STSJ Islas Baleares 88/2020, 18 de Marzo de 2020
    • España
    • 18 Marzo 2020
    ...Supremo en sentencia 29 de octubre de 2019 (rec 2331/2017), con cita de las anteriores SSTS 13/03/2018 -4- RCUD 738/2017, 739/2017, 1090/2017 y 23/12/2017, 25/04/2018, RCUD 840/2017, 5/06/2018, RCUD 695/2017, donde se descartó la existencia de notoria afectación general por el simple hecho ......
  • STSJ Castilla y León 846/2022, 15 de Diciembre de 2022
    • España
    • 15 Diciembre 2022
    ...Supremo en Sentencia de 29 de octubre de 2019 (rec 2331/2017), con cita de las anteriores SSTS 13/03/2018 -4- RCUD 738/2017, 739/2017, 1090/2017 y 23/12/2017, 25/04/2018, RCUD 840/2017, 5/06/2018, RCUD La apreciación de afectación general, según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de ma......
  • STS 278/2019, 3 de Abril de 2019
    • España
    • 3 Abril 2019
    ...cuestión que ya ha sido ya despejada, en sentido negativo, por esta Sala en las SSTS de 13 marzo de 2018 (4) (rec. 738/2017 , 739/2017 , 1090/2017 y 2312/2017 y STS de 5 de junio de 2018, rec. 695/2017 ), examinando reclamaciones similares planteadas por otros vigilantes de seguridad emplea......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR