ATS 901/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:6534A
Número de Recurso2441/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución901/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª con sede en Jerez de la Frontera) dictó Sentencia el 29 de septiembre de 2016 en el Rollo de Sala nº 147/2016 , tramitado como Sumario nº 2/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos, en la que se condenó a Carlos Jesús como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros respecto de Cristina ., de su domicilio, de su centro educativo donde estudie o cualquier otro lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio verbal o escrito durante el plazo de 17 años. Se le impone además, una vez que cumpla la pena impuesta, la medida de libertad vigilada por el plazo de ocho años, que consistirá en la participación en programas de educación sexual. Debiendo indemnizar a Cristina . en la cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de Carlos Jesús , alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Alega que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena; que las declaraciones testificales son contradictorias y que los informes periciales no son concluyentes.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. Relatan los hechos probados que el acusado estuvo conviviendo con su pareja sentimental Santiago . desde aproximadamente el mes de diciembre de 2014 hasta el 10 de mayo de 2015, convivencia que se desarrolló tanto en la vivienda del acusado como en la de Santiago . y conviviendo con ellos la hija menor de ésta, Cristina ., nacida el NUM000 de 2008. Durante dicho tiempo y en varias ocasiones, sin poder precisar fecha y número de las mismas, el acusado, con ánimo libidinoso, introdujo los dedos en el ano y en la vagina de la menor, y ello ocurrió en ambas viviendas y en el vehículo del acusado.

    La menor se lo dijo a su madre y a su padre, y éste le preguntó a Santiago . si era cierto, manifestando ésta su incredulidad hasta que no lo viera.

    El 9 de mayo de 2015 el acusado, Santiago . y la menor estaban en el salón de la vivienda del acusado, cuando Santiago . fue al cuarto de baño el acusado aprovechó para coger a la menor en brazos e introducirle los dedos en la vagina y en el ano, haciendo llorar a la menor, y en ese momento fue sorprendido por Santiago . que dio un golpe al acusado en el brazo y le quitó a la menor, si bien no se fue de casa por miedo al acusado. Al día siguiente, mientras el acusado dormía, cogió sus cosas y a su hija y se fueron de la casa, procediendo posteriormente a formular denuncia ante la Guardia Civil.

    Como consecuencia de estos hechos Cristina . sufrió una hiperemia en la cara interna de ambos labios menores; presentando, además, una situación de miedos, tensión, hipervigilancia, suspicacia y sentimientos de indefensión.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera creíble, coherente y persistente en el tiempo.

    La Audiencia no aprecia en su testimonio razón o motivo de enemistad, enfrentamiento, resentimiento, que pueda enturbiar su credibilidad.

    El acusado manifestó que la madre de la menor le denunció porque se quería quedar con su casa y sus tierras, pero tales afirmaciones son contrarias con el hecho de que el mismo ha sido declarado insolvente por el Tribunal.

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, el Tribunal examina que la víctima ha mantenido su versión sin fisura alguna, con rotundidad y firmeza, señalando la seguridad que, a pesar de su edad, mostró en el acto del juicio.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    El testimonio de la madre de Cristina . que declaró que sorprendió al acusado abusando de su hija.

    La declaración testifical del padre de la menor, que ratificó que ésta se había quejado de lo que le hacía el acusado, por lo que preguntó a Santiago . sobre tales hechos.

    El informe médico forense, ratificado en el acto del juicio, en el sentido de que las señales que tenía la menor en sus labios vaginales -hiperemia en la cara interna de ambos labios menores- son compatibles con los abusos denunciados.

    El informe psicológico de la Fundación "Márgenes y Vínculos", que concluye que el testimonio de la menor es creíble y compatible con haber sufrido realmente abusos sexuales, presentando síntomas como miedos, tensión, hipervigilancia, suspicacia y sentimientos de indefensión.

    Frente a ello, señala el Tribunal que el acusado negó los hechos reiterando "que la denuncia obedecía a que querían quedarse con su casa y sus tierras", cuando el mismo fue declarado insolvente por la misma Sala sentenciadora.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración, siendo además uno de los hechos presenciado por un testigo directo.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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