ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6487A
Número de Recurso1394/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Tradelda, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 26 de febrero de 2015, dictada en apelación, rollo núm. 8/2015, por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante , dimanante del juicio ordinario núm. 47/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 7 de mayo de 2015, el procurador de los tribunales Sr. Orquín Cedenilla se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2015 se personó el procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de la parte recurrida, Romulo Benedi, S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de 10 de mayo de 2017 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante escrito enviado por LexNET el 22 de mayo de 2017, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrida mediante escrito enviado el 26 de mayo de 2017 solicitaba la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada y apelada, formula recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

Sucintamente los antecedentes son los siguientes, la demanda se presenta por Romulo Benedi, S.A. dedicada a la fabricación y comercialización de calzado, quién solicita a la demandada, aquí recurrente una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, por importe de 258.540,51 euros. Alega que adquirió de la demandada serraje de cerdo para, junto a otros materiales, elaborar sandalias, siendo condición que dicho producto no contuviera cromo VI, sustancia prohibida por la reglamentación europea, y que no obstante, y a pesar de manifestar aquella en la venta que su producto no contenía dicha sustancia, tras la manufactura de la piel realizada en Marruecos, se detectó dicha sustancia, primero, por la compradora del calzado Vetir, al realizar unas pruebas aleatorias al calzado color moka/marrón, que es la partida sobre la que se hace la reclamación, y luego por la propia demandante, a través de las pruebas encargadas a Inescop, demostrativas que el producto había sido vendido con la sustancia que la hacía inhábil para el comercio del calzado. Opuesta la demandada, se desestima la demanda, al considerar que no se ha acreditado que la mercancía fuera inhábil para su uso, ya que la actora no ha acreditado el incumplimiento contractual en relación con el objeto del contrato. Recurrida en apelación la sentencia, por la mercantil Romulo, la Audiencia Provincial, la revoca y declara que la demandada incumplió el contrato de 14 de octubre de 2011 de entregar la mercancía libre de cromo VI, condenándola a abonar a la actora la cantidad de 81.561,99 euros.

En esencia, y tras el análisis de la prueba documental, testifical y pericial, considera acreditado el incumplimiento de la demandada, al vender un material que es químicamente inapropiado para el uso pretendido en el mercado de calzado, cuando menos para Francia, que era el mercado destinatario del producto en cuestión. Declara acreditado: (i) que el material vendido por la demandada contenía al tiempo de la venta la sustancia que lo hacía inhábil para el uso al que estaba destinado, al aparecer como condición sine qua non de eficacia del contrato; (ii) en relación con la alegación de la demandada de que existen condiciones generales contractuales determinantes de la limitación de responsabilidad de la demandada, entiende que aun existiendo, la limitación pactada en absoluto podría comprender el supuesto en que la sustancia hiciera inhábil para el comercio del producto, que era condición particular, siendo que esta cláusula especial se supondría a la general; (iii) respecto de la alegación de la demandada, que sitúa el origen del cromo VI en la manufactura, declara que la prueba practicada demuestra que la aparición del cromo VI no tiene su origen en la manufactura, y que la actora ha acreditado que el proceso en la producción de las sandalias es artesanal; (iv) declara igualmente que los informes periciales demuestran objetivamente, sin ningún otro que lo contradiga( inactividad de Tradelda), que hay cromo VI en el forro de las sandalias analizadas y que la piel analizada es de la vendida en la partida litigiosa, pues del registro llevado por la actora así resulta; (v) en relación a las condiciones de transporte, manipulación, fabricación y almacenamiento de la piel hasta su análisis, destaca la sentencia que queda acreditado que entre el momento en que se sirve la piel y se pone a disposición del cliente las sandalias, apenas pasan unos meses, de modo que de existir un proceso químico de transformación del cromo debido al tiempo (alegado por demandado), este es imputable al almacenaje del proveedor más que al transporte o almacenaje del comprador, toda vez que la prueba de envejecimiento efectuada por Inescop pone de relieve que el paso del tiempo es causa de transformación derivada de un defectuoso proceso de curtido previo de la piel.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , apoyado en dos motivos, por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala.

En el primero, alega infracción del art. 1124 CC , y la doctrina contenida en SSTS de 2 de septiembre de 1998 , 14 de octubre de 2000 y 16 de noviembre de 2000 , y alega como doctrina infringida que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o alliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para el que este se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción objetiva del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC , y que tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. Estima infringida tal doctrina, pues la mercancía que empleó no era inhábil, sino idónea al fin del contrato y satisfizo a la actora, sin perjuicio de que pudieran influir agentes externos, en el caso, negado y no probado, de que fueran las pieles que esta entregó las que se emplearan en la manufactura de las sandalias.

En el segundo motivo alega infracción de la doctrina contenida en las STS de 29 de septiembre de 1994 , 8 de mayo de 2008 , 4 de diciembre de 2001 y 20 de febrero de 1954 . Y ello por cuanto afirma que la doctrina contenida en dichas sentencias establece que la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del art. 1101 CC , viene condicionada a una doble contingencia, a saber, la demostración de los daños y perjuicios y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir una conducta culposa, no siendo suficiente para exigir responsabilidad que el contrato exista sino que, además es necesario que el daño se haya producido por un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la parte, puesto que toda indemnización por daños y perjuicios requiere como elemento indispensable la imputabilidad al agente de la causa que pudiera producirla. Estima que la sentencia recurrida en casación con patente error y arbitrariedad construye la imputación a Tradelda, cuando cumplió el contrato entregando a Rómulo las mercaderías de las características y precio pactados, iguales a las que previamente habían sido objeto de otra compraventa consumada sin reserva ni protesta. Considera que no se ha podido probar que las pieles objeto del contrato cuestionado fuesen precisamente las que se emplearon por Morosco para fabricar las sandalias suministradas a Vetir, y cuestiona igualmente la arbitrariedad de la sentencia, que basándose en un informe afirma que el almacenaje es lo que produce el devenir del defecto, cuando en él lo que se indica es que la mutación deriva de la humedad que provoca la oxidación y nada refiere sobre el almacenaje. En definitiva, alega que la sentencia infringe la doctrina de la Sala, que con error, imputa el incumplimiento a su mandante, siendo ajeno el mismo.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en nueve motivos. Los seis primeros motivos y el noveno, los interpone todos ellos al amparo del art. 469.1.4º LEC , y alega infracción del art. 24 CE , y por tanto del derecho a la tutela judicial efectiva, con error patente, notorio y evidente, en cuanto a las conclusiones a que llega la sentencia recurrida, y error patente, notorio y evidente en la valoración de la prueba.

En el séptimo y octavo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , alega infracción del art. 24 de la CE , y por tanto del derecho a la tutela judicial efectiva, con error patente, notorio y evidente, en cuanto a la carga de la prueba, del art. 217 LEC .

TERCERO

Corresponde examinar previamente la admisibilidad del recurso de casación dado que la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia.

Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional ( ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC ), dicha vía es la adecuada habida cuenta que la cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros.

La primera respuesta que debe darse a las alegaciones del recurrente, es la relativa, a la aplicabilidad o no al presente recurso, de la causa de inadmisión de carencia de manifiesta de fundamento, por cuanto sostiene que habiéndose interpuesto el presente recurso en el mes de abril de 2015, no le es aplicable una causa de inadmisión que se introdujo por una ley posterior, en este caso la LO 7/2015 de 21 de julio, en vigor desde el 31 de octubre.

En efecto, la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de fecha 10 de mayo de 2017, de carencia manifiesta de fundamento, fue introducida por la LO 7/2015, de 21 de julio, y por tanto es posterior a la interposición del recurso de casación, objeto de autos. La providencia referida incluye una causa de inadmisión prevista en ese momento por el vigente Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017. Ahora bien, más allá del nomen iruis de la causa de inadmisión, lo cierto es que la causa referida en la providencia, detalla y concreta la razón por la que carecería de fundamento, y lo es por apartarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y su base fáctica, causa de inadmisión que existía al interponerse el recurso de casación alegando interés casacional, en abril de 2015, por lo que el motivo por el que se inadmitiría el recurso, lo sería por una causa existente al interponerlo, cual es, no atender a la ratio decidendi de la sentencia y a su base fáctica, con independencia del título, bajo el cual se identifique la causa, lo que por otro lado, salva el propio recurrente en su escrito de alegaciones, punto segundo de su escrito, por cuanto realiza las alegaciones oportunas en orden a la causa de inadmisión expuesta, por lo que ninguna indefensión se le ha podido causar.

En relación a tal cuestión, debe apuntarse que esta sala ha concluido que las causas de inadmisión son el fundamento o base de la resolución jurisdiccional que adopta la sala en relación con el recurso, por tanto carecen de sustantividad propia y es obligado integrarlas en el procedimiento propiamente dicho para acordar la inadmisión - art. 483.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. De esta forma será la decisión jurisdiccional de inadmisión del recurso, la que obliga a tener en cuenta la nueva causa de inadmisión introducida por la reforma legal, no pudiendo tenerse en cuenta otras resoluciones o hitos procesales como referencia, como la fecha en que se dicte la sentencia de segunda instancia o la fecha en la que se interponga el recurso de casación. La nueva regulación ni extiende ni restringe el objeto del recurso de casación o el tipo de resoluciones recurribles, ni los requisitos de cuantía para el acceso de las partes al mismo, sino que se limita a ampliar las facultades del Tribunal en fase de admisión, anteponiendo el momento en el que pueden apreciarse vicios que perturben la función nomofiláctica y de fijación de doctrina de las sentencias de la Sala y reservando la fase de decisión a aquellos asuntos de verdadero interés casacional. De ello se colige que los autos de inadmisión que se dicten con posterioridad al 1 de octubre de 2015 podrán estar fundados en dicha causa de inadmisión siempre que la providencia de puesta de manifiesto advierta expresamente a las partes de su eventual concurrencia.

Como se expuso, la aplicación de la norma a recursos anteriores a su entrada en vigor en absoluto produce indefensión a la parte recurrente. Como afirma el reciente auto de esta Sala, de 8 de julio de 2015 , la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

Dicho lo cual, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente el recurso de casación no puede prosperar por la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC , por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y alteración de su base fáctica.

En efecto, como se expuso, la sentencia dictada por la audiencia es categórica al concluir que era condición de la celebración del contrato que la piel no contuviera cromo VI, que resultó que si la tenía, que el método de fabricación fue artesanal, que el tiempo que medió entre el momento en que se sirve la piel y se pone a disposición del comprador las sandalias, fue de apenas unos meses, que si hubo proceso de transformación del cromo debido al tiempo transcurrido fue imputable al almacenaje del proveedor más que al transporte o almacenaje del comprador, que el demandado no ha acreditado que el adhesivo empleado fuera el desencadenante del cromo VI, y por último que, opuesto por la demandada que de 5700 pares fabricados solo sobre tres sandalias se han practicado pruebas, considerándolo insuficiente, se estima que ello sería imputable a la demandada con su pasividad probatoria, pues puesto a disposición de Tradelda, el calzado devuelto a la actora por Vetir, para llevar a cabo prueba, nada hizo.

En consecuencia ante la rotundidad de los argumentos de la sentencia recurrida, lo que hace el recurrente es imponer su propia versión de los hechos, obviando su pasividad probatoria, y aludiendo a infracciones que no son tales, de modo que su discurso discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y de los hechos que declara probados.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

TERCERO

Como se anticipó, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC . Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Tradelda, S.L., contra la sentencia de 26 de febrero de 2015, dictada en apelación, rollo núm. 8/2015, por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante , dimanante del juicio ordinario núm. 47/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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