STSJ Castilla-La Mancha 750/2017, 24 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:1319
Número de Recurso868/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución750/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00750/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107423

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000868 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000909 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jose Carlos

ABOGADO/A: JAVIER MATEO CARDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (AD

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 750 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 868/2016, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de D. Jose Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 909/2014, siendo recurrido/s ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 15 de marzo de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 909/2014, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la excepción de cosa juzgada, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda formulada por el actor D. Jose Carlos contra la entidad demandada ADIF, absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El actor Jose Carlos vienen prestando sus servicios para la entidad demandada iniciando dicha prestación de servicios con la categoría profesional de "jefe de estación" y con una antigüedad que data de 16-6-87, habiendo accedido a la categoría profesional "mando intermedio y cuadro" el día 1-1-99 de forma voluntaria.

SEGUNDO.- En el XII Convenio Colectivo de RENFE, apartado IV se regula el marco regulador de Mando Intermedio y en punto VI se recogen las Disposiciones Transitorias señalando que "la adscripción al presente Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro tendrá carácter voluntario para los trabajadores que se indican en el punto 6.1.1 de ese artículo, quien podrán solicitar su inclusión en esa regulación hasta el 31-12-98. En el apartado 6.2 se establece el sistema retributivo de modo que: 1- para el personal que se adscriba a la presente clasificación de Mando Intermedio y cuadro, los componentes salariales se conformarán con los criterios que se indican en los respectivos apartados, a) componente fijo, b) componente variable. 2- Dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro no retribuye la antigüedad como concepto especifico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente.

TERCERO.- El XIV Convenio Colectivo de RENFE, en su clausula 18ª establece que desde el 1-1-03 se realizaran los siguientes ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros: 1- para los trabajadores del colectivo mencionado, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999 y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en el Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos. 2- el sistema retributivo de los Mandos Intermedios y Cuadros, se formará con dos niveles de componente fijo y tres niveles de componente variable, según las bandas de referencia expresadas en el Anexo I (tablas salariales) y garantizando en cada caso los valores mínimos de éstas. Las garantías establecidas para este sistema en el marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro del XII Convenio Colectivo, en cuanto a garantías de percepciones mínimas, se entenderán referidas a las nuevas bandas salariales anteriormente citadas.

CUARTO.- El actor percibe anualmente en concepto de salario base (clave 002) 30.792,06 euros así como 735,36 euros (clave 008). Por la clave 008 cobra 61,28 euros mensuales como complemento de antigüedad de 20 años y 220,56 euros en concepto de antigüedad por cuatrienios.

QUINTO.- Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Jose Carlos, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 2 de Ciudad Real por la que se desestimó la demanda formulada frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en solicitud de abono de 5483 € más interés por mora.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se anule la sentencia recurrida por haber infringido normas o garantías del procedimiento generando indefensión.

Tal aducción se basa en el hecho de que la sentencia recurrida ha apreciado la concurrencia de cosa juzgada. Al respecto debe señalarse que la resolución de instancia hace referencia a una sentencia del Tribunal Supremo recaída en otro procedimiento en que se planteaba la misma controversia litigiosa aunque referida a otro trabajador (el demandante de aquel procedimiento) de la misma empresa, considerando que debe seguirse el criterio establecido por el Tribunal Supremo en tal resolución.

Con ello, no está haciéndose referencia a la cosa juzgada en su sentido negativo o preclusivo, sino en su sentido positivo o prejudicial, que se contempla en el artículo 222-4 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, es lo cierto que la cosa juzgada (tanto en su vertiente preclusiva como en su faceta prejudicial) exige que exista identidad de partes ( art. 222-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes... "), siendo que en el presente caso no sucede tal cosa, pues el demandante de este procedimiento es distinto del actor del procedimiento que culminó con dicha sentencia del Tribunal Supremo. Por tanto, técnicamente no puede hablarse de la concurrencia de cosa juzgada.

Cuestión distinta es que la juzgadora de instancia considere que procede seguir el mismo criterio sustentado en tal sentencia del Tribunal Supremo habida cuenta del valor que el ordenamiento jurídico concede a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de conformidad con el artículo 1-6 del Código Civil y con la finalidad uniformadora que en la aplicación del Derecho tiene el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En definitiva, ha de concluirse que no concurre la situación de cosa juzgada apreciada por la sentencia recurrida. Pero, en punto a las consecuencias de esta consideración, debe recordarse que la doctrina judicial viene entendiendo (por todas, STSJ Canarias de 2 septiembre 2013

-rec 7/2013-) que "la nulidad es un remedio extraordinario que debe evitarse en lo posible, por el traumatismo procesal que conlleva, que choca con el principio de celeridad que preside el proceso laboral ... y así esta Sala ha declarado que no sólo es preciso que se cometa una infracción procesal, sino que ésta debe ser grave y manifiesta y, muy especialmente, debe causar indefensión efectiva, conforme con lo que disponen los arts. 191.a LPL (actualmente 193-a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), 238.3.º, 240.1 y 241.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indefensión efectiva en la que abunda la doctrina jurisprudencial constitucional ( STCo 124/94 ) y, aún más sólo cuando tal indefensión no pueda ser corregida con instrumentos menos drásticos, como puede ser, entre otras y en el particular trámite del recurso de suplicación laboral, a través de otros motivos del recurso (de revisión fáctica y/o de crítica jurídica) ..., razones todas ellas que justifican este criterio resistente a la nulidad" .

En el presente caso se entiende que no procede declarar la nulidad de actuaciones, toda vez que la...

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