STSJ Galicia , 22 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3867
Número de Recurso915/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0000005

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000915 /2017 - RMR

Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001044 /2015

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Inmaculada

ABOGADO/A:

PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TELEVISION DE GALICIA SA, MINISTERIO FISCAL, CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA

ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ,, ANTIA CELEIRO MUÑOZ

PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO,, MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

EN A CORUÑA, A VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000915 /2017, formalizado por D/ Inmaculada, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001044 /2015, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Inmaculada presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA SA,, CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Inmaculada viene prestando sus servicios por cuenta de TELEVISION DE GALICIA S.A. (CRTVG) desde el día 1-3-05 con categoría profesional de redactora nivel 1 y percibiendo un salario mensual de

2.978,30 € con prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La empresa comunicó a la actora carta fechada el día 7-10-15, la cual consta en autos (doc n° 6° prueba actora y doc n° 3 prueba empresa) y se tiene aquí por íntegramente reproducida en aras a la brevedad, procediendo a modificar el turno de la actora, pasando a prestar servicios en turno de tarde con horario de 14,30 h a 22,00 h a partir del día 26-10-15 y mientras dure la reducción de jornada de la trabajadora Sra. María Purificación .- TERCERO.- La Sra. María Purificación solicito reducción de jornada por cuidado de hijo que fue concedido por la empresa a partir del día 26-10-15, trabajando en turno de mañana.- CUARTO.- La actora prestaba sus servicios anterioridad a la modificación en turnos rotativos de semanas de mañana con horario de 8,30 a 16,00 h y otras de tarde desde las 14,30 h a 22,00 h., teniendo la trabajadora Sra. María Purificación el mismo horario.- El hijo de la actora nació el día NUM000 -99.- La actora es Delegada de Personal".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestima la demanda interpuesta por Inmaculada contra TELEVISION DE GALICIA S.A, (CRTVG), declarándose justificada la decisión empresarial, pudiendo la actora extinguir el contrato de trabajo en el plazo de quince días.

Por auto de 4-4-2016 se rectificó el error sufrido en el fallo de la sentencia, quedando redactado del siguiente tenor literal "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Inmaculada contra Televisión de Galicia, S.A. (CRTVG), declarándose justificada la decisión empresarial, pudiendo la actora extinguir el contrato de trabajo en el plazo de quince días".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre modificación de las condiciones de trabajo, declarando justificada la decisión empresarial, pudiendo la actora extinguir el contrato de trabajo en el plazo de quince días.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte accionante para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.

La revisión solicitada, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., tiene por objeto:

  1. La adición al ordinal quinto del siguiente texto:

    "La actora está legalmente divorciada desde abril de 2004 sin percibir aportación económica alguna de su ex cónyuge. Por auto de Ejecución de 25/10/12, se reclamaron las cantidades no abonadas por el ex marido, conforme a los alimentos del hijo común, que no han sido abonadas".

  2. La modificación del ordinal sexto para el que propone el siguiente texto:

    "6º.- La actora es delegada de personal. En esa condición el 25/09/15, remitió escrito al departamento de Recursos Humanos para que la empresa aplique lo regulado en el convenio colectivo a las solicitudes de conciliación que se presentan en la Delegación de TVG de A Coruña, toda vez que el artículo del citado Convenio "33.4.3 establece: o dereito preferente a elexir horario regulado, aplicarase cando se produza unha vacante nun posto de trabaio ou se xere unha nova necesidade, en non cando implique modificar horarios doutros/ as traballadores/as" Solicita la Delegada que se proceda a "tratar a todos os traballadores con igualdade, principio básico a cumprir" Previamente el 22/06/15 y el 18/09/15 Jacinta y Regina, ambas trabajadores de la Delegación de A Coruña, solicitaron reducción de jornada con concreción horaria que les fue denegada por la empresa. No consta que la empresa requiriese a la actora en su condición de Delegada de Personal, la necesidad de emitir informe con carácter previo en los supuestos de reducción de jornada."

    Se rechaza la revisión del ordinal quinto porque la cuestión que se plantea en el presente procedimiento es, únicamente, la nulidad de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que carece de transcendencia el texto que pretende incorporar, habida cuenta, además, de que el hijo a que hace referencia nació en 1999, por lo que es mayor de 12 años, que es la edad máxima por la que se puede pedir una reducción de jornada por conciliación familiar.

    Tampoco se acepta la revisión del ordinal sexto pues la interpretación del artículo que se menciona ya fue tratado en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida y porque la mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho ( sentencia de 3 de abril de 1998, Rec. 2988/95 ) ni permite la variación de la declaración de hechos probados efectuada por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos y se acredita mediante prueba documental o pericial obrante en autos.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 34.8, 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 33.4, en sus apartados 1, 2 y 3 del Convenio Colectivo de la CRTVG . Alega, en síntesis, que la concreción horaria con la...

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