STSJ Galicia 2658/2017, 16 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3482
Número de Recurso5491/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2658/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0002747

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005491 /2016-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000545/2015

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Agustina

ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN CALVO MOYA

PROCURADOR: PATRICIA BEREA RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, HERMANOS MISIONEROS DEL SILENCIO

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ, ALBERTO VIEJO LOPEZ

PROCURADOR: ANTONIO PARDO FABEIRO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005491/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Mª del Carmen Calvo Moya, en nombre y representación de Agustina, contra la sentencia número 439/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000545/2015, seguidos a instancia de Agustina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HERMANOS MISIONEROS DEL SILENCIO siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Agustina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HERMANOS MISIONEROS DEL SILENCIO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 545/2015, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La demandante D. Agustina, vino prestando servicios como limpiadora para la empresa demandada MISIONEROS DEL SILENCIO./

Segundo

Con fecha 07-10-11 se dictó sentencia declarando que la baja iniciada por la actora en fecha 14-10-09 deriva de contingencias comunes, no considerando probado el supuesto accidente de trabajo alegado por la trabajadora de fecha 08-10-09. Asimismo declara que la baja de fecha 19-022010 con el diagnóstico de s. ansiedad deriva de contingencias comunes. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ de Galicia en sentencia de fecha 05-03-14 ./ Tercero .- Iniciado expediente de incapacidad, el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 07-10- 15 propuso de forma vinculante a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Vigo, no declarar a la actora afecta de incapacidad en grado alguno, propuesta así asumida por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 1603-15, por no encontrarse en situación de alta o asimilada, y no tener periodo de cotización suficiente./ Cuarto .- La actora a dicha fecha padecía: gonartrosis derecha, síndrome subacromial hombro derecho, tendinosis del supraespinoso y subescapular, y cervicoartrosis./ Quinto .- En fecha 13-11-15 se dictó sentencia desestimando la pretensión de la demandante de ser declarada en situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo./ Sexto .- La demandante fue despedida con efectos de 30-0610. Figuró inscrita como demandante de empleo del 29-05-08 a 16-06-08, del 29-05-13 a 21-05-15 y del 29-06-15 a 09-02-16./ Séptimo .- La actora cotizó 519 días en Suiza y 727 días en España desde el 04-06-08 a 17-07-10./ OCTAVO .- En fecha 25-02-11 sufrió un accidente de tráfico, siendo diagnosticada de esguince cervical y contusión hombro derecho.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Agustina contra la empresa MISIONEROS DEL SILENCIO, la Mutua Patronal MUTUA GALLEGA y el INSS y TGSS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la Mutua Gallega y por Hermanos Misioneros del Silencio. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora en la que pretendía se declarara se encuentra en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo, o,

subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o enfermedad común.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

La Mutua Gallega y la empleadora Misioneros del Silencio impugnaron el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ". Frente al tal alegación las partes impugnantes se oponen a la estimación de la revisión fáctica, por no concurrir los requisitos exigibles legal y jurisprudencialmente.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ).

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15

R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que...

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