STSJ Extremadura 324/2017, 16 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:611
Número de Recurso214/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución324/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00324/2017

-C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2008 0300617

Equipo/usuario: MMC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000214 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA 0000196 /2014

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña Plácido

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JESUS ALVAREZ MARTIN

RECURRIDO/S D/ña: FAMINGEL S.L

ABOGADO/A: RODRIGO BRAVO BRAVO

PROCURADOR: D. CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 324 /17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 214/17 interpuesto por el Sr. GRADUADO SOCIAL D. JESUS ALVAREZ MARTIN en nombre y representación de D. Plácido contra el auto dictado por JDO. DE LO SOCIAL Nº TRES de BADAJOZ en el procedimiento INCIDENTE DE EJECUCION nº 196/14 seguido a instancia del RECURRENTE, frente a "FAMINGEL SL" parte representada por el SR. LETRADO D. RODRIGO BRAVO BRAVO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sra. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 31 de enero de 2013, en el Juzgado de lo Social se dictó sentencia que declaraba improcedente el despido de D. Plácido efectuado por la empresa FAMINGEL SL, a la que se condenaba en los términos legalmente establecidos. Recurrida en suplicación la sentencia, por la de esta Sala de 29 de abril de 2014 fue revocada en parte para elevar la indemnización y el importe diario de los salarios de tramitación en ella fijados.

SEGUNDO

Solicitada por el trabajador la ejecución de la sentencia para el abono de los salarios de tramitación, tras la comparecencia de las partes, se dictó auto de 1 de junio de 2015, frente al que por el trabajador se interpuso recurso de reposición que, impugnado por la otra parte, fue estimado en parte en auto de 8 de enero de 2016.

TERCERO

Presentada por el trabajador liquidación de intereses de la ejecución, se dictó auto de 30 de noviembre de 2016 contra el que se interpuso por aquél recurso de reposición que, tras impugnación de la parte contraria, fue desestimada por auto de 12 de enero de 2017 . Contra este auto se interpone recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador interpone recurso de suplicación contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia firme que declaró la improcedencia de su despido, al discrepar de la liquidación de intereses que se ha efectuado en el Juzgado, pero la empresa, en su impugnación, mantiene que el recurso no debe admitirse porque la resolución recurrida no entra dentro de los supuestos en los que son recurribles en suplicación los autos dictados en ejecución de sentencia según el artículo 191.4.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegación que no puede prosperar.

En efecto, se razona al respecto en el auto de la Sala de 19 de abril de 2008:

[tal y como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse (por ejemplo en auto de fecha 10/06/2005 que resuelve el Recurso de Queja 2/2005 ), cabe hacer dos distintos razonamientos con diferentes resultados respecto de la cuestión planteada teniendo a la vista el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En lo que atañe a la cuestión de los intereses, el acceso al recurso está proclamado por el Tribunal Supremo en sentencia, por citar la más reciente, de 19 de marzo de 2007, Recuso de Casación para la Unificación de Doctrina 3631/2005, cuyo fundamento de derecho tercero resume la doctrina mantenida por el Alto Tribunal de la siguiente forma: "La doctrina sobre la cuestión debatida ha sido ya unificada, entre otras en las sentencias de 6-11-1993, 17-03-1997 (R- 752/96 ), 22-06-1998 (R- 3457/97 ) y 10-02-1999, (R- 1360/98 ), ésta última citada de contraste. En estas sentencias se establece, en síntesis, que si la obligación de satisfacer intereses hasta la total ejecución de la sentencia, se integra por imperativo legal en el contenido del fallo, la impugnación fundada en el incumplimiento de la regla de los preceptos 4 y 5 del art. 921 de la LECiv derogada, hoy art. 576 de la vigente, esta en principio comprendida en uno de los motivos que conforme al art. 189.2 de la LPL, determina en suplicación la recurribilidad las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, pues lo que se reprocha a la resolución de ejecución es el desconocimiento de un pronunciamiento que ha de entenderse implícito en el fallo, con independencia de las conclusiones a las que se lleguen al examinar el fondo de los motivos del recurso"].

No cabe duda de que la misma doctrina es de aplicación a lo que se establece en la LRJS al respecto, que es prácticamente idéntica a la que se contenía en la derogada LPL.

SEGUNDO

Entrando, pues, en el recurso, contiene un primer motivo que se dedica a examinar los hechos probados, debiendo querer decir el recurrente que lo que pretende es revisar tales hechos que, tratándose de un auto que resuelve un incidente suscitado en ejecución de sentencia, debe contenerlos si es necesario para las cuestiones decididas ( art. 238 LRJS ). No obstante, dado que ni en el auto que resolvió el incidente ni en el que lo hizo con el recurso de reposición que contra él se interpuesto se contiene una formal declaración de hechos probados, el recurrente se refiere a los que, con valor fáctico (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005) se contienen en sus fundamentos de derecho, pretendiendo una nueva redacción de lo que consta en uno de ellos y suprimir lo que consta en otro.

No puede accederse a tal propósito porque, como se razona en la STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario [Como establece reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala de casación, reflejada, entre otras en la STS/ IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL -únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 - rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )".

Por ello, la revisión aquí intentada no puede prosperar porque no se desprende de ese modo inequívoco e...

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