STSJ Galicia 2680/2017, 15 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3458
Número de Recurso5172/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2680/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0004709

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005172 /2016 GA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 930/2015

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE/S D/ña FOGASA

ABOGADO/A: FOGASA

RECURRIDO/S D/ña: Bartolomé

Bartolomé

GRADUADO/A SOCIAL: PURIFICACION CAMESELLE MENDEZ

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 5172/2016, formalizado por el Dª Letrado D. SEBASTIÁN MAYO MARTÍNEZ, en nombre y representación de el FOGASA, contra la sentencia número 374/2016 dictada por el XDO. DO

SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 930/2015, seguidos a instancia de D. Bartolomé frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Bartolomé presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Don Bartolomé presentó solicitud ante el FOGASA, en fecha 7/02/2013, resuelta por resolución de fecha 2/12/2014, por la que se acordó tener al actor por desistido de la prestación solicitada.- Expediente administrativo./ Posteriormente, por resolución de 5/10/2015, el FOGASA reconoció al actor la cantidad de 5.974,8 euros en concepto de salarios./ SEGUNDO.- El actor reclama en el presente procedimiento la cantidad de 29.700 euros en concepto de indemnización por despido, fijada en la conciliación alcanzada ante el SMAC de Vigo en fecha 21/12/2011 con la empresa PROGET SILICOM ENERGY, S.L., declarada en insolvencia total por decreto de fecha 4/12/2012, en ejecución 217/2012 seguida ante el Juzgado de los Social n° 4 de esta localidad.- Hechos no controvertidos, expediente administrativo./ TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Bartolomé, debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a que le les abone la cantidad de 27.258,20 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el FOGASA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión de condena al abono de la garantía del FOGASA sobre indemnización por despido recogida en conciliación administrativa ante el SMAC, y todo ello por aplicación del silencio positivo.

Recurre el FOGASA al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se declare que no se vulneró el régimen de silencio administrativo; o, subsidiariamente, que se condene a tal organismo únicamente a abonar el importe de 2489,50 euros, o subsidiariamente el de 18.173,35 euros, en atención al salario y antigüedad que se indican.

La parte actora impugnó el recurso del FOGASA interesando su desestimación.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

El FOGASA discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada

resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15

R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."

Siendo esto así, el FOGASA solicita que se adicione un nuevo hecho probado en el que se indique que " el demandante ha prestado servicios para Project Silicom Energy, SL desde el 1-4-2010 hasta el 30'-11-2011. En la demanda planteada en el presente procedimiento postula una antigüedad de 1-6-2005 que se corresponde con el inicio de la prestación de servicios con la empresa AA Solar Fotovoltaica SL, y un salario de 3047,57 euros/mes ". Se invocan a tal efecto el folio nº 2 de la demanda y el folio 61 de autos que recoge informe de vida laboral. Se indica que tal adición es necesaria para sustentar el motivo de recurso de la parte. Además argumenta que no se ha acreditado la sucesión entre las dos empresas indicadas a efectos de antigüedad.

La parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, por cuanto la antigüedad señalada en demanda no habría sido discutida en la instancia.

Pues bien, no se admite tal revisión fáctica, y ello dado que, a la vista de la sentencia de instancia, y ante la falta de alegación de circunstancia alguna sobre el particular por el FOGASA, entendemos que el citado organismo está suscitando ahora una cuestión nueva no controvertida en la instancia ni resuelta en la sentencia recurrida. Pero, a mayor abundamiento, la relevancia de la adición propuesta vendría anudada, en su caso, a los motivos subsidiarios de recurso...

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