STSJ Comunidad de Madrid 302/2017, 8 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4970
Número de Recurso209/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución302/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Rec. 209/2017 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0045383

Procedimiento Recurso de Suplicación 209/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 1002/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 302

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a ocho de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 209/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA JOSE MURIEL GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Rosario, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1002/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Rosario frente a CONSEJERIA DE SANIDAD, en reclamación por Despido, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Dª Rosario, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD), en virtud de los contratos especificados en el Hecho Segundo de la demanda, teniéndose aquí por reproducido, durante sus periodos de vigencia a partir del 01/07/2004, siendo los contratos formalizados hasta el contrato de 03/11/2011 para sustitución de otros trabajadores durante el disfrute de sus vacaciones o durante sus bajas por IT.

El 19/12/2011, formalizó un contrato de trabajo que entró en vigor el 01/01/2012, DE INTERINIDAD PARA COBERTURA DE VACANTE VINCULADA A OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO A TIEMPO COMPLETO, habiendo prestado servicios desde entonces en el Hospital Virgen de la Poveda dependiente de la Comunidad de Madrid.

En la Cláusula Primera de dicho contrato se hizo constar:

" Primera: El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los Arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, la vacante nº NUM001, de la categoría profesional AUXILIAR DE ENFERMERÍA, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2000 ".

En su Cláusula Cuarta se hizo constar que el contrato se extinguiría por las siguientes causas:

1.- Las previstas en el artículo 8.1 c) del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre .

A los efectos de la causa 4ª del artículo y apartado anterior, se entenderá concluido el proceso de provisión definitiva de la plaza cuando se firme el contrato laboral por parte del personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente al que estuviera vinculado el puesto de trabajo o cuando haya sido declarada desierta la plaza en dicho proceso selectivo.

2.- La amortización del puesto de trabajo.

3.- El reingreso de un trabajador fijo en situación de excedencia sin reserva de puesto o la adscripción provisional derivada de la declaración de Incapacidad Permanente Total, en los términos previstos en el artículo 63 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, o como consecuencia de movilidad por razones de salud .

SEGUNDO

Por Orden de 3 de Abril de 2009 de la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, se convocó proceso extraordinario de consolidación en el empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

Mediante comunicación de fecha 10/08/2016, la Comunidad de Madrid comunicó a la actora que el 30/09/2016 finalizaba su contrato de trabajo de acuerdo con la condición resolutoria pactada en el mismo.

La plaza NUM001, de la categoría profesional AUXILIAR DE ENFERMERÍA, fue adjudicada a Dª Lorena, que suscribió el correspondiente contrato de trabajo con fecha de efectos de 01/10/2016.

TERCERO

La demandante, ha seguido prestando servicios con la misma categoría profesional en el Hospital Virgen de la Poveda, desde el 01/10/2016, mediante nombramientos de Personal Estatutario de carácter eventual con vigencia hasta el 31/12/2017.

(Docs. nº 27 y 28 de la CAM)

CUARTO

La actora no ostentó en el último año cargo de representación unitaria o sindical en la empresa demandada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que apreciando la Falta de Acción invocada por el Letrado de la demandada, y desestimando la demanda interpuesta por Dª Rosario, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD de la COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Rosario, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/03/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la falta de acción y desestima la demanda formulada por despido y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando el recurso en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado primero para que se añada al mismo un párrafo con el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- ... y devengando un salario de 1.682Ž66 €/Mes por todos los conceptos, Parte Proporcional de Pagas Extraordinarias incluida."

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la revision solicitada, se admite, pues así se desprende de los documentos en que se apoya, sin perjuicio de la trascendencia que tenga para la resolución del pleito. El relato fáctico queda en la forma expuesta.

SEGUNDO

En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 apartado c) LRJS, se denuncia por la que recurre la infracción por vulneración de los artículos 49.1.k ), 55 y 56 del Real Decreto Legislativo 1/1.995 de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, Estatuto de los Trabajadores), en relación con el artículo 24 de la Constitución, y con los artículos 1.203 y siguientes del Código Civil, y con la Jurisdicción contenida, entre otras, en las...

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