STSJ Asturias 1036/2017, 2 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAS:2017:1424
Número de Recurso749/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1036/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01036/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2016 0002694

RSU RECURSO SUPLICACION 0000749 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000629/2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Palmira

ABOGADO/A: ELOY FERNANDEZ SCHMITZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PDO. DE ASTURIAS

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1036/2017

En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000749/2017, formalizado por el LETRADO ELOY FERNANDEZ SCHMITZ, en nombre y representación de Palmira, contra la sentencia número 20/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000629/2016, seguido a instancia de ANGELA PEREZ DIEGUEZ frente a la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Palmira presentó demanda contra la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 20/2017, de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, D.ª Palmira, con D.N.I nº NUM000, nacida el NUM001 de 1951 promovió la declaración de su condición de discapacitada ante la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias que le reconoció, mediante resolución de fecha 27 de julio de 2016 un grado de discapacidad del 24%, inferior pues al 33% mínimo para reconocer discapacidad, resolución recurrida en vía administrativa, siendo ésta desestimada.

  2. - La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: trastorno mixto ansioso-depresivo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimar la demanda presentada por Dª Palmira contra la CONSEJERIA DE SER VICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre reconocimiento de grado de discapacidad y, en consecuencia, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Palmira formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de marzo de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de abril de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda en la que reclama una discapacidad en grado igual o superior al 33% interpone recurso la dirección letrada de la actora, articulando al efecto un primer motivo de suplicación en el que al amparo del art. 193 c) LJS denuncia la infracción del capitulo XVI del RD 1971 /99, relativo a la enfermedad mental.

SEGUNDO

Consta en la sentencia con valor de hecho probado que la demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de taxista, obrando unida a los autos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón (f. 27 a 31).

Teniendo en cuenta este dato, el recurso debe ser acogido pues en la sentencia de la Sala de 2 de noviembre de 2016 (RSU 2082 /16 ) se declaraba lo siguiente : ".... la Disposición Derogatoria Única del RD Leg. 1/2013 ha derogado no solamente la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad sino también y en primer lugar la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, y ello comporta la desaparición de la base sobre la que la Sala IV del TS edificó su construcción dogmática para deslindar los distintos ámbitos normativos de la protección de la discapacidad y, por otra parte, también se ha modificado la dicción literal del precepto, que era el segundo de los basamentos de los que partía la Sala para justificar la asimilación a discapacitados de los pensionistas por incapacidad permanente, argumentando que, como se cuida de decir también el propio art. 2.1 de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

Razonaba en este sentido la STS 20 de septiembre de 2007 (rec. 2740/2006 ) "Para finalizar tales argumentos, la Sala entiende oportuno añadir ahora dos consideraciones más: a) la...

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