STS, 20 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6899
Número de Recurso2740/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Encarna, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación nº 123/06, formalizado por el Instituto Navarro de Bienestar Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, de fecha 9 de marzo de 2006, recaída en los autos nº 755/05, seguidos a instancia de Dª Encarna contra Instituto Navarro de Bienestar Social del Gobierno de Navarra sobre MINUSVALÍA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por DÑA. Encarna contra el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, debo declarar y declaro que a la demandante le corresponde un grado de minusvalía del 33%, con efectos de 5 de julio de 2005, por su condición de pensionista de incapacidad permanente total y a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, y debo condenar y condeno al INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL a reconocer y acreditar a la parte actora tal grado de minusvalía con las consecuencias inherentes a la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La demandante Dª Encarna, nacida el 23 de junio de 1960 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, presentó solicitud de reconocimiento del grado de minusvalía ante el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra el 29 de diciembre de 2003, siéndole reconocida por resolución 1033/2004, de 17 de marzo, del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social un grado de minusvalía del 15%, con efectos de 29 de diciembre de 2003 y el plazo de revisión por agravación o mejoría de dos años, arreglo al siguiente dictamen técnico facultativo:

- LIMITACION FUNCIONAL DE COLUMNA, POR ESPONDILOLISIS, DE ETIOLOGÍA FILIADA.

- LIMITACIÓN FUNCIONAL EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, POR TENDINOPATÍA, DE ETIOLOGÍA TRAUMÁTICA.

- LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA, POR MEGAAPOFISIS L5, DE ETIOLOGÍA NO FILIADA.

- HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL.

Esta valoración presentaba un porcentaje de discapacidad del 15% y una puntuación por factores sociales complementarios del 1%, lo que presentaba un grado de minusvalía del 15%. 2º.- El día 5 de julio de 2005 la actora solicitó la homologación del grado de minusvalía al haber sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona de 29 de marzo de 2005 . Por resolución 3/23/2005, de 27 de julio, de la Subdirección de Atención a las Dependencias del INBS se acordó denegar la revisión del grado de minusvalía formulada manteniendo la calificación anterior y ello porque no habían transcurrido dos años desde la fecha que se dictó la resolución y no se acreditaba el agravamiento o mejoría u otra causa sobrevenida que modificara la calificación en vigor. 3º.- Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa solicitando que se fijara un grado de minusvalía igual o superior al 33% como consecuencia de ser pensionista de incapacidad permanente total de acuerdo con lo establecido en la Ley 51%2003, la cual fue desestimada por resolución 4043/2005, de 27 de septiembre del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social. 4º.- La demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias:

- LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA, POR ESPONDILOLISIS, DE ETIOLOGÍA NO FILIADA.

- LIMITACIÓN FUNCIONAL EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, POR TENDINOPATÍA, DE ETIOLOGÍA TRAUMÁTICA.

- LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA, POR MEGAAPOFISIS L5, DE ETIOLOGÍA NO FILIADA.

- HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL.

5º.- La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de 29 de marzo de 2005, dictada en el procedimiento 727/2004, la cual le reconoció el derecho la percibir una pensión mensual del 55% de una base reguladora de 449, 09 # mensuales, con fecha de efectos económicos de 30 de marzo de 2004 y plazo de revisión de dos años. Dicha sentencia fue declarada firme por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2005 ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Navarro de Bienestar Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, sobre declaración de minusvalía, que debemos revocar y revocamos y, en su consecuencia, con desestimación de la demanda debemos absolver y absolvemos al INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL de los pedimentos en su contra formulados".

CUARTO

Por Dª Encarna mediante escrito de 14 de julio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de febrero de 2006 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Habiendo solicitado la actora en fecha 29/12/03 que le fuese reconocida minusvalía, el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra la declaró por resolución de 17/03/04 en grado de minusvalía del 15 %, con efectos de la citada fecha de solicitud y con el plazo de revisión -por agravación o mejoría- de dos años.

Por sentencia dictada en 29/03/05 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Pamplona [autos 727/04], la accionante fue declarada en situación de IPT para su profesión habitual, con efectos económicos de 30/03/04; lo que determinó que en 05/07/05 la beneficiaria solicitase la homologación de la IPT con grado de minusvalía no inferior al 33%, reclamación que fue denegada por Resolución de la Directora de Atención a las Dependencias, fechada en 27/07/05 y basada en el argumento de no haber transcurrido dos años desde la calificación anterior y no estar acreditada agravación, mejoría u otra causa sobrevenida que modificara la calificación anterior.

  1. - Tras la oportuna reclamación previa se formuló demanda frente al Instituto Navarro de Bienestar Social, dando lugar a sentencia del Juzgado de Social nº Uno de Pamplona, fechada en 09/03/06 y recaída en los autos 755/05, en cuya parte dispositiva se resuelve que «debo declarar y declaro que a la demandante le corresponde un grado de minusvalía del 33%, con efectos de 5 de julio de 2005, por su condición de pensionista de incapacidad permanente total y a los efectos de la Ley 51/2993, de 2 de diciembre». E interpuesto recurso de Suplicación, la STSJ Navarra 12 /Mayo/2006 [recurso 123/06] acogió la pretensión del Instituto Navarro de Bienestar Social, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda, con absolución del Organismo demandado. 3.- Frente a esta decisión se formula el presente RCUD, en el que se señala como contradictoria la STSJ Extremadura 28/02/06 [recurso de Suplicación 33/2005] y se denuncia la infracción del art. 1.2 de la Ley 51/2003 [2 /Diciembre]. Con la cita referencial se satisface cumplidamente el requisito de contradicción que exige el art. 217 LPL, pues se trata -en una y otra resolución contrastadas- de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (entre las últimas, SSTS 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -). En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores en situación de IPT que solicitan declaración de minusvalía al amparo de la Ley 51/2003 y en causa a aquella declaración, habiendo llegado las decisiones comparadas a conclusión diversa, por entender la de contraste que la citada situación de IPT comporta por sí misma -ex art. 1.2 Ley 51/03 - el estatus de discapacitado a todos los efectos, la de recurrida llega a la diversa consecuencia de que tal IP declarada únicamente despliega su eficacia en el ámbito de la referida Ley 51/03 .

SEGUNDO

1.- Nuevamente se somete a la consideración de la Sala cuestión relativa a si, tras la aprobación de la Ley 51/2003 [2 /Diciembre], sobre «Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad», los perceptores de pensiones de Seguridad Social por situaciones de IPA, IPT y GI ostentan automáticamente y a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta. Cuestión a la que se dio respuesta en Sala General en las SSTS 21/02/07 [-rcud 3872/05-] y 21/03/07 [-rcud 3902/05-], posteriormente seguida por otras varias, como las de 29/03/07 [-rcud 114/06-], 30/04/07 [-rcud 1253/06-] y 16/05/07 [-rcud 2096/06-]. Reproducimos literalmente la primera de ellas, tras relatar el texto de cuya interpretación se trata [art. 1.2 de la Ley 51/2003]: «A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez».

  1. - «Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

    Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art. 2.1 de la Ley 51/2003 .

    En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

    Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

    Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas"».

  2. - «De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art.

    10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

    El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

    El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social».

  3. - Para finalizar tales argumentos, la Sala entiende oportuno añadir ahora dos consideraciones más:

    1. la normativa reguladora [particularmente la Ley 13/1982, de 7 /Abril; la Ley 51/2003, de 2 /Diciembre; art. 137 LGSS/1994 ; y arts. 132 y siguientes LGSS/1974 ] no consiente en identificar - ni en su concepto ni en sus consecuencias- la incapacidad permanente con la discapacidad, pues es del todo factible la existencia de la primera [IP] sin la segunda [discapacidad] y la de ésta [discapacidad] sin aquélla [IP]; y b) la exclusiva homologación que entre tales categorías establece el art. 1 Ley 51/2003, «a los efectos de esta Ley», en manera alguna se ha visto comprometida por el RD 14114/2006 [1 /Diciembre], pues la concreción que hace de las «personas con discapacidad» [acreditando tal condición con simple resolución declaratoria de la IP] se lleva a cabo -la expresión se reitera varias veces- «a los efectos» de la Ley 51/2003, y en todo caso, cualquiera discordancia con la Ley de cuyo desarrollo se trata habría de considerarse nula por «ultra vires».

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto debatido, nos lleva a afirmar -contrariamente al parecer del Ministerio Fiscal- que la doctrina correcta es la sentada por la decisión objeto de recurso; y aunque ello habría de determinar -en principio- que desestimásemos en su integridad el RCUD formulado, lo cierto es que concurre la singular circunstancia de que la correcta doctrina tan prolijamente argumentada por la STSJ Navarra 12/05/06, fue sin embargo aplicada por tal Tribunal de manera incorrecta, siendo así que revoca una sentencia cuya parte dispositiva se ajusta plenamente a la tesis defendida por el propio Tribunal Superior y que esta Sala confirma, al decir que a la actora «le corresponde un grado de minusvalía del 33% [...] por su condición de pensionista» de IPT «y a los efectos de la Ley 51/2003 ». Lo que nos lleva a acoger parcialmente el recurso formulado [en el que se pretende que la declaración de minusvalía lo sea «a todos los efectos» y no a los limitados de la Ley 51/2003 ], a rechazar el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Navarro de Bienestar Social y a confirmar la decisión adoptada en la instancia. Sin costas en ninguna de los recursos [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Encarna contra la STSJ Navarra de 12/05/2006 [rec. 123/06], que a su vez había revocado la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona en fecha 19/10/2005 [autos 727/04] y por la que se había estimado la demanda formulada por la recurrente en este trámite frente al INSTITUTO NAVARRO DE BINESTAR SOCIAL en reclamación de grado de minusvalía. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso formulado, confirmando la sentencia estimatoria de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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