STSJ Comunidad de Madrid 378/2017, 24 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4499
Número de Recurso167/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución378/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 167-17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS ( RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 34 DE MADRID

Autos de Origen: 255/2016

RECURRENTE/S: AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

RECURRIDO/S: DOÑA Matilde

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 378

En el recurso de suplicación nº 167-17 interpuesto por el LETRADO DEL ESTADO, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 255/2016 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Matilde contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y FUNDACIÓN SEVERO OCHOA, en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto

de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"FALLO que debo estimar la demanda interpuesta por DOÑA Matilde contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, declarando que la relación laboral que le une a la citada Agencia estatal es de carácter indefinido no fija, con duración hasta la cobertura de vacante por trabajador fijo o amortización de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" Hecho probado 1º.- Inició la actora su prestación de servicios por cuenta primero de la Fundación Severo Ochoa y posteriormente del CSIC para el que comenzó a prestar sus servicios formalmente en fecha 4 de Septiembre de 2006.

Desde la citada fecha ha prestado sus servicios en los siguientes periodos en virtud de contratos de duración temporal por obra o servicio determinada:

De 4 de Septiembre de 2006 a 30 de Noviembre de 2008.

De 1 a 30 de Diciembre de 2008.

De 1 de Enero de 2009 a 30 de Noviembre de 2011.

De 1 de Diciembre de 2011 a 30 de Septiembre de 2013.

De 1 de Octubre de 2013 a fecha de hoy.

Hecho probado 2º.- Presta servicios a tiempo completo como Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Grupo III) y percibiendo un salario mensual total último de 1.532,10 euros. Todo ello con sujeción al Convenio de Aplicación (III Convenio del Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado).

Hecho probado 3º.- En fecha 4 de Febrero de 2016 interpuso reclamación previa que no consta que haya sido resuelta expresamente".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19.04.17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Matilde suscribió diversos contratos de obra o servicio determinado, en un principio con la "Fundación Severo Ochoa" y posteriormente con el "Consejo Superior de Investigaciones Científicas" (en adelante "CSIC"), cuya ejecución se inició el 4 de septiembre de 2006 y se encontraba vigente al momento de presentarse la demanda que dio lugar al nacimiento del presente pleito, el 10 de marzo de 2016. La pretensión que en ella se ejercitó consistió en el reconocimiento de derecho a ostentar una relación laboral de carácter indefinido.

Dicha pretensión fue íntegramente estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 34 de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2016, sobre una doble base: la duración del último contrato concertado entre las partes procesales el 1 de octubre de 2014 superaba el plazo máximo de duración de 3 años establecido en el art.

15.1.a) E.T .; por otra parte, la duración acumulada de los dos últimos contratos (suscritos, respectivamente, el 1 de diciembre de 2011 y en la fecha antes indicada) superaba el plazo máximo de 24 meses dentro de un periodo de 30 meses fijado en el art. 15.5. E.T .

La empresa condenada ha recurrido en suplicación para cuestionar ambas razones.

En impugnación de ese recurso la parte contraria ha presentado un escrito donde no se limita a contrarrestar los argumentos de la recurrente, sino que también pide la revisión del relato fáctivo y, además, " completar la sentencia impugnada", para lo cual se adentra en argumentos referidos a los requisitos propios del contrato de obra o servicio determinado, a fin de defender que los suscritos bajo dicha modalidad eran fraudulentos por no gozar de autonomía y sustantividad.

Así pues, la primera decisión que hemos de tomar se refiere al alcance que debe tener la presente sentencia en función de las posiciones defendidas por las partes y los límites del escrito de impugnación de recurso.

SEGUNDO

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 (RCUD 2227/2014 ):

" En relación al trámite de impugnación del recurso el art. 211.1 LRJS dispone que "... En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso".

Sobre esta posibilidad ofrecida por vez primera en la ley 36/2011 (LRJS), nos hemos pronunciado ya en las STS/4ª de 15 octubre 2013 (rcud. 1195/2013 ), a propósito de un recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la que, por tanto fijamos de modo expreso doctrina, siendo ésta la siguiente: " a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS . c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. d) la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación ".

Con posterioridad nos hemos pronunciado en las STS/4ª de16 diciembre 2014 (rec. 263/2013 ) y 22 julio 2015 ( rec. 130/2014), así como en la STS/4ª/Pleno de 18 febrero 2014 (rec. 42/2013 ) y 20 abril 2015 (rec. 354/2014 ) -todas ellas a propósito de recursos de casación ordinaria-. De ellas se extraen las siguientes conclusiones doctrinales:

  1. La regulación de la impugnación en este punto es análoga a los recursos de suplicación y de casación, aunque lógicamente haya que atender a las características propias de cada uno de los recursos, con la diferencia de que el art. 197.1 LRJS permite a la parte recurrida al impugnar el recurso, con análogos requisitos a los requeridos para la formalización de los motivos de suplicación homólogos, alegar " eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la Sentencia ".

  2. En el escrito de impugnación del recurso se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia; siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso.

  3. Ahora bien, en el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, y, por tanto, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. Aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho.

    Y es que la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la reformatio in peius por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida.

  4. Pretende evitar que sean necesarias sucesivas instancias o procesos ulteriores, obteniendo, en instancia o en recurso según sea el caso, una respuesta judicial única, pronta, cierta y eficaz. Y tiene también como finalidad asegurar que no se vea empeorada la...

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