STSJ Cantabria 136/2017, 21 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCANT:2017:131
Número de Recurso51/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución136/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000136/2017

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

En Santander, a veintiuno de abril de 2017.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso contencioso-administrativo número 51/2016, interpuesto por CANTERAS Y HORMIGONES DE SANTANDER, representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez y asistido por el Letrado Sr. Valle Feijoo contra la desestimación presunta por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto el día 19 de octubre de 2015 contra la resolución dictada el 4 de marzo de 2013 por el Director General de Innovación e Industria por la que se declara la necesidad de ocupación a efectos de expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la ejecución del proyecto de explotación de la concesión denominada Grupo Minero Lucía en los términos municipales de Camargo y Piélagos, siendo parte demandada el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo parte codemandada la JUNTA VECINAL DE ESCOBEDO DE CAMARGO representada por la Procuradora Sra. Díaz Murias y asistida por la Letrada Sra. González González.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente de la presente resolución la Iltma. Sra. Doña Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de febrero de 2016 frente a la desestimación presunta por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto el día 19 de octubre de 2015 contra la resolución dictada el 4 de marzo de 2013 por el Director General de Innovación e Industria por la que se declara la necesidad de ocupación a efectos de expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la ejecución del proyecto de explotación de la concesión denominada Grupo Minero Lucía en los términos de Camargo y Piélagos.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de fecha 1 de junio de 2016, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se deje sin efecto la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión y que declare unas cantidades como superficies objeto de ocupación y que se determine la titularidad de esas superficies objeto de ocupación y subsidiariamente, que se obligue a la administración a reducir la superficie objeto de ocupación.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 19 de julio de 2016, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a derecho la resolución administrativa que se impugna.

Y lo mismo solicita la administración codemandada, en su escrito de fecha 6 de octubre de 2016, alegando, además cuatro causas de inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba, por tener un objeto estrictamente jurídico y se señaló fecha para la votación y fallo que tuvo lugar el día 5 de abril de 2017, en que efectivamente se deliberó votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto el día 19 de octubre de 2015 contra la resolución dictada el 4 de marzo de 2013 por el Director General de Innovación e Industria por la que se declara la necesidad de ocupación a efectos de expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la ejecución del proyecto de explotación de la concesión denominada Grupo Minero Lucía en los términos de Camargo y Piélagos.

En primer lugar hay que depurar el objeto del pleito, en el sentido, de que si la Sala entendiera que concurre alguno de los requisitos para estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto, lo que haría sería obligar a la administración a actuar conforme al resultado del mismo. En este sentido hay que recordar que el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 17 de junio de 1981, 20 de marzo de 1985 y 28 de julio de 1995 ya dijo que este recurso procede exclusivamente contra actos administrativos firmes, cuyo carácter conlleva una motivación tasada, y por consiguiente, limitada rigurosamente al ámbito de los concretos motivos determinantes de su incoación que, además, han de ser estrictamente interpretados ( STS 18 julio de 1986 ). De modo que el alcance de la impugnación en vía contencioso- administrativa solo incide en la esfera de los motivos que sirvieron de fundamentación a éste último, tasados legalmente, sin que al socaire de aquel recurso quepan otros pronunciamientos típicos de los recursos ordinarios ( SSTS de 11 de diciembre de 1987, 1 de diciembre de 1992 y 16 de junio de 1998 ).

SEGUNDO

El presente pleito tiene como antecedes de hecho los siguientes:

  1. - En un procedimiento de expropiación forzosa de terrenos, en el que el hoy recurrente era el beneficiario, se interpusieron sendos recursos contencioso- administrativos contra la resolución de necesidad de ocupación de terrenos y contra la de justiprecio, siendo firmes las sentencias que resolvieron tales controversias.

  2. - Al parecer, según el contenido de la demanda, se ha dictado resolución administrativa que pone de manifiesto que más de la mitad de la superficie expropiada no era propiedad del expropiado, sino de un tercero ajeno al procedimiento expropiatorio, lo que alega como nuevo hecho, motivo que esgrime como requisito del recurso extraordinario de revisión, en vía administrativa.

  3. - El recurrente interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión que funda en ese nuevo hecho.

TERCERO

En cuanto a las causas de inadmisibilidad alegadas por la parte codemandada son de apreciación previa al fondo del asunto, debiendo la Sala pronunciarse sobre todas ellas. En cuanto a la primera, la Junta Vecinal de Escobedo de Camargo alega la falta de legitimación pasiva de la recurrente porque alega que la misma no es parte interesada ni va a afectarle la resolución definitiva del expediente de deslinde de los dos términos municipales.

En efecto la Sala entiende que el recurrente no es parte del proceso de modificación de lindes municipales, pero que si lo era del de expropiación forzosa, en calidad de beneficiario de la misma. En esta calidad tiene los terrenos que se ocuparon para la explotación de la concesión y debe pagar un justiprecio. Estos dos aspectos son pacíficos, por ser firmes las sentencias que decidieron las impugnaciones de las resoluciones de ocupación de terrenos y de justiprecio. Por lo que lo único interesante para el recurrente es cumplir aquellas dos sentencias en las que se determina la superficie de necesaria ocupación, la cantidad de justiprecio y la administración a la que se le debía pagar, si todavía no ha cumplido con la ejecución de las mismas.

Por lo que si aplicamos lo previsto en el artículo 19 de la LJCA, vemos que el precepto dice: "Artículo 19. [ Personas físicas y jurídicas legitimadas]. 1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo:

  1. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".

Por lo que hay que recordar la ya consolidada jurisprudencia contencioso administrativa sentada en torno a que la necesaria legitimación material o ad causam de las partes procesales, esto es, la justificación de la capacidad necesaria de las mismas para ser parte en un proceso determinado y concreto (cualidad distinta de la capacidad o legitimación procesal o ad procesum), no constituye, propiamente, un presupuesto procesal sino que en ocasiones la legitimación de las partes en un proceso aparece estrechamente unida a la misma cuestión de fondo que se ventila en el mismo (por titularidad del derecho subjetivo o del interés legítimo - sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 3 de enero de 1990 y de 22 de marzo de 2006 y sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991, lo que en tales casos obliga a adentrarse en la consideración del fondo de algún extremo controvertido en el mismo debate procesal, debe observarse que lo que sin duda se establece normativamente en torno a la necesaria relación personal del sujeto procesal con el objeto procesal como presupuesto inexcusable del proceso ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de octubre de 2003, de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005 ), se identifica hoy por el artículo 19.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción con la necesaria titularidad de un derecho o interés personal y legítimo, en adecuado desarrollo legislativo procesal para esta jurisdicción del contenido concreto del derecho fundamental subjetivo de acceso al proceso, derecho reconocido como auténtico derecho constitucional subjetivo a todos por...

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