STSJ País Vasco 880/2017, 11 de Abril de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1388
Número de Recurso690/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución880/2017
Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 690/2017

N.I.G. P.V. 01.02.4-16/002013

N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2016/0002013

SENTENCIA Nº: 880/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de abril de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 61 contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 29 de diciembre de 2016, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 61 frente a ARABAKO LAGUNTZA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Eulalia .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Dña. Eulalia, nacida el NUM000 de 1961, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y ha venido presentado sus servicios para la empresa ARABAKO LAGUNTZA SOCIEDAD COOPERATIVA siendo su profesión habitual la de auxiliar de ayuda a domicilio.

La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.

SEGUNDO

La demandante inició un proceso de incapacidad temporal (IT) el 30 de julio de 2014, siendo el diagnóstico el de "tendinitis estiloide de radio", habiéndose declarado dicho proceso como derivado de accidente de trabajo por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria de fecha 29 de Octubre de 2015 ( autos Nº 440/ 2015).

Una copia de la citada Sentencia obra a los folios 263 a 268 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

TERCERO

El proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 30 de Julio de 2014 lo fue por tendinitis de quervain izquierda de más de seis meses de evolución y por omalgia bilateral habiendo referido la trabajadora en el procedimiento de determinación de contingencia que el día 29 de Julo de 2014 sufrió un dolor agudo en ambos hombro y en muñeca mano izquierda al movilizar a un paciente.

CUARTO

Iniciado a instancia del INSS un expediente de incapacidad permanente el mismo concluyó por Resolución del INSS de fecha 27 de Abril de 2016 en virtud de la cuál se declaró a la demandante afecta de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, siendo la Mutua FREMAP la responsable de la prestación siendo los dato s de la misma una pensión del 75% sobre la base reguladora mensual de

1.366,32 Euros.

El cuadro clínico residual que fue tenido en cuenta fue el siguiente:

Tendinitis de pulgar izquierdo. Rotura de manguito de rotadores de ambos hombros . Espondildiscartrosis cervical y lumbar.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Limitación importante de la movilidad de ambos hombros, pulgar izquierdo y raquis lumbar en el contexto de patología tendinosa y degenerativa avanzada.

QUINTO

Por parte de la Mutua FREMAP se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 6 de Julio de 2016.

SEXTO

La actora sufre las siguientes dolencias:

Tendinitis del pulgar izquierdo. Rotura de manguito de rotadores de ambos hombros. Espondilodiscartrosis cervical y lumbar.

Las anteriores dolencias le producen las siguientes limitaciones:

Limitación importa de la movilidad de ambos hombros, pulgar izquierdo y raquis lumbar en el contexto de una patología tendinosa y degenerativa avanzada.

SÉPTIMO

El puesto de trabajo de la demandante consiste en las siguientes tareas de atención y apoyo personal:

Higiene y aseo personal a personas dependientes.

Traslado en silla de ruedas.

Transferencias de cama a silla, silla a cuarto de baño, etc, y su retorno, de personas dependientes.

Ayuda para levantarse y acostarse.

Ayuda para vestirse.

Ayuda para comer.

Tareas domésticas.

En las actividades de atención personal al paciente, el puesto de trabajo se encuentra sometido a riesgos de sobreesfuerzos, entre otros, como consecuencia de movimientos repetitivos.

OCTAVO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 924,67 Euros siendo la fecha de efectos de 20 de Abril de 2016."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la MUTUA FREMAP contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ARABAKO LAGUNTZA SOCIEDAD COOPERATIVA y DÑA. Eulalia y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. "

TERCERO

Frente a dicha resolución FREMAP interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.

CUARTO

El 24 de marzo de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 11 de abril siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fremap recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria/ Gazteiz, de 29 de diciembre de 2016, que ha desestimado la demanda que interpuso el 23 de septiembre de ese año pretendiendo, finalmente, que se atribuyera a enfermedad común la situación de incapacidad permanente total que el INSS reconoció a Dª Eulalia en resolución de 27 de abril de 2016 como derivada de accidente de trabajo y, con ello, que se la absolviera del pago de la pensión correspondiente, atribuyéndolo al INSS.

El Juzgado sustenta su decisión en que ese grado de incapacidad se le ha reconocido a Dª Eulalia por tres tipos de secuelas, de las que dos derivan de accidente de trabajo (la tendinitis del pulgar izquierdo y la rotura del manguito de rotadores en ambos hombros) y otra no (espondilodiscartrosis cervical y lumbar), pero además la primera de ellas es por la que inició la situación de incapacidad temporal, el 30 de julio de 2014, de la que deriva el reconocimiento de ese grado, existiendo sentencia que ha reconocido el origen laboral de esa lesión y vincula el de la incapacidad permanente subsiguiente.

El recurso de la Mutua quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula dos motivos destinados a revisar los hechos probados y un tercero en el que examina el derecho aplicado en la sentencia.

Recurso impugnado tanto por la trabajadora como por el INSS, que en el caso de la primera insiste en la vinculación con la contingencia judicialmente reconocida a la incapacidad temporal inmediatamente precedente, a la vista de la doctrina unificada sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de abril de 2005 (RCUD 1850/2004 ), mientras que la entidad gestora lo sustenta en el criterio de esta Sala sobre la preferencia de la contingencia profesional cuando confluyen simultáneamente secuelas decisivas de diverso origen.

SEGUNDO

A) Denuncia FREMAP, en el motivo inicial, que el Juzgado debió declarar probado que el diagnóstico de rotura de ambos manguitos se hizo el 29 de mayo de 2014. Lo sustenta en el informe de la prueba de ecografía practicada por la Unidad de Radiodiagnóstico del Hospital de Galdakao, en esa fecha, que obra en el expediente administrativo.

  1. La Sala lo admite, pero ya desde ahora desvelamos que la Mutua extrae una conclusión errónea del momento en que se hizo ese diagnóstico, pues con ello quiere hacer ver que proviene de enfermedad común, lo que implica un salto argumentativo en el vacío, ya que lo único que pone de manifiesto es que la rotura fue anterior a la incapacidad temporal iniciada el 30 de julio de 2014 pero nada expresa sobre su origen. Pero es que, aunque éste fuese de índole no laboral, consta probado que esta baja laboral lo fue tanto por la tendinitis del pulgar izquierdo como por el dolor agudo que sufrió en ambos hombros y en la muñeca izquierda el 29 de julio de 2014 al movilizar a un paciente, lo que determina que también sea accidente laboral esa situación, al haber sido provocado el dolor por una acción en el trabajo que agravó el estado de sus hombros, en lo que sería un ejemplo típico de accidente de trabajo del art. 156.2.f) del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

TERCERO

A) Se denuncia, en el motivo segundo, que en el ordinal sexto de los hechos probados debió...

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