STSJ País Vasco 569/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:898
Número de Recurso413/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución569/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 413/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/004856

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0004856

SENTENCIA Nº: 569/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Fernando, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 2 de Noviembre de 2016, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD (HORAS EXTRAORDINARIAS y FESTIVOS) (RPC), y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Fernando, frente a las - Empresas - "ANGEL JAVIER ROMERO BARELLA", "SEUR GEOPOST, S.L." y "SEUR ESPAÑA OPERACIONES, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor D. Fernando ha venido prestando servicios para la empresa "ANGEL JAVIER ROMERO BARELLA", con la categoría profesional de conductor, con una antigüedad desde el día 25 de Julio de 2011, percibiendo un salario bruto mensual de 2.114,38 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (según nóminas adjuntadas por la parte actora como Doc. nº 1 de su ramo de prueba).

  2. -) En fecha 25 de Julio de 2011 el actor Sr. Fernando celebró un contrato de trabajo con Leopoldo en cuya cláusula primera se establece: "El/la trabajador/a prestará sus servicios como (4) CONDUCTOR incluido en el grupo profesional/categoría/nivel (5) CONDUCTOR de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el centro de trabajo ubicado en CL HIERBABUENA 58 28529N Rivas-Vaciamadrid", celebrándose el contrato de duración determinada para atender exigencias circunstanciales del mercado,

    acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en TRABAJOS URGENTES QUE TIENE LA EMPRESA

    (13), aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En la cláusula novena del contrato de indicaba que sería de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de Madrid.

  3. -) " Seur España Operaciones, S.A." tiene autorizada por la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid tarjeta de transporte nº 11582575- 1 como operador de transporte (Doc. nº 1 del ramo de prueba de Seur España Operaciones S.A.)

    Leopoldo subcontrató de forma verbal con "SEUR ESPAÑA OPERACIONES, S.A." para el trayecto que venía realizando el demandante.

  4. -) " Seur Geopost, S.L." tiene autorizada por la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid tarjeta de transporte nº 11168909-1 como operador de transporte (Doc. nº 1 del ramo de prueba de "Seur Geopost, S.L.").

  5. -) Según resulta del Doc. nº 2 del ramo de prueba de "Seur España Operaciones, S.A." y Doc. nº 2 del ramo de prueba de "Seur Geopost, S.L.":

    1) "Seur, S.A.", en calidad de franquiciador de la Red Seur es titular de la marca SEUR, cuya Red está implantada en la totalidad del territorio español

    2) En particular, "Seur GeoPost, S.L.", provista de CIF 13 82516600 y domicilio en Madrid 28031, Carretera de Villaverde a Vallecas, n° 257, Edificio Seur, es la sociedad franquiciada de la Red Seur con exclusividad en diversas provincias españolas, entre ellas las de las provincias de Madrid y Vizcaya.

    3) Dado que "SEUR GEOPOST, S.L." ostenta la condición de franquiciado de la Red SEUR, entre otras, en las provincias de Madrid y Vizcaya, ello supone que se encarga de la realización de las recogidas y reparto de las mercancías con origen o destino en dichas provincias. Las franquicias de la Red SEUR no realizan ningún tipo de actividad consistente en el transporte de mercancías entre provincias o puntos de transbordo.

    4) Esta actividad de transporte de mercancías entre provincias o puntos de transbordo, conocida como de arrastre, es coordinada para todas las franquicias por la sociedad SEUR ESPAÑA OPERACIONES, S.A. mediante la contratación de empresas o empresarios de transporte legalmente habilitados para la realización de tal actividad.

  6. -) El demandante causó baja voluntaria en la empresa Ángel Javier Romero Barella en fecha 31/08/2014 (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

  7. -) La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid.

  8. -) Obra a los Folios 37 a 68 de los actos preparatorios 826/14 seguidos ante este Juzgado la información del disco tacógrafo colocado en el vehículo matrícula .... BRL durante el período de prestación de servicios del actor, cuyo contenido se da por reproducido.

  9. -) Con fecha 16/10/2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que desestimando la demanda formulada por D. Fernando frente a Leopoldo, frente a "SEGUR GEOPOST, S.L." y frente a "SEUR ESPAÑA OPERACIONES, S.A.", debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la misma, absolviendo a los demandados de las peticiones contenidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Fernando, que fue impugnado, por un lado, y conjuntamente, por las - Mercantiles - "SEUR GEOPOST, S.L." y "SEUR ESPAÑA OPERACIONES, S.A."; y, de otra parte, por la también - Mercantil - "ANGEL JAVIER ROMERO BARELLA", respectivamente.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de Febrero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el 1 de Marzo, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 7 de Marzo; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Fernando frente a " Leopoldo ", "SEGUR GEOPOST, S.L." y "SEUR ESPAÑA OPERACIONES, S.A.", absolviendo a los demandados de todas las pretensiones.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Fernando .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

  1. - ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

    En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

    Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia...

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