STSJ Cantabria 157/2017, 28 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCANT:2017:205
Número de Recurso1042/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución157/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000157/2017

En Santander, a 28 de febrero del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Salvadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Salvadora siendo demandado INSS y TGSS sobre incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de octubre de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Salvadora, nacido el NUM000 de 1950 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General - Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001, reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Enfermería Geriátrica.

  2. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 9 de Enero de 2016, fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.

  3. - La Base Reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 621,16 euros mensuales, con efectos económicos desde el 18 de Enero de 2016.

  4. - El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

    APARATO LOCOMOTOR

    DIESTRA. DOLOR Y DEFORMIDAD DE LA TRAPECIOMETACARPIANA DERECHA. HACE MANO-NUCA ACTIVA DERECHA SIN DESPEGAR EL BRAZO DEL CUERPO, PASIVAMENTE ABDUCCIÓN Y ANTE PULSIÓN 90º. MANO-

    NUCA ACTIVA IZQUIERDA MEJOR. DOLOR A LA ROTACIÓN INTERNA Y FLEXIÓN DE LA CADERA DERECHA. DOLOR A LA FLEXIÓN DE CADERA IZQUIERDA. MARCHA CLAUDICANTE CON BASTÓN INGLES.

    INFORME DE EVALUACIÓN ANTERIOR: REFIERE ACCIDENTE DE TRÁFICO EL 19/03/2014. SUFRE IMPACTO POR ALCANCE POSTERIOR. TRAS EL ACCIDENTE NO SE RECUPERA DE LOS DOLORES.

    RX COLUMNA CERVICAL (28/03/2014): CAMBIOS ESPONDILÓTICOS Y UNCARTROSIS BILATERAL C5-C6.

    RX Y ECO HOMBRO DERECHO (28/03/2014): TENDINOSIS CALCIFICANTE DE SUPRAESPINOSO Y

    SUBESCAPULAR DE HOMBRO DCHO.

    RM CADERA: COXARTROSIS BILATERAL DE AMBAS CADERAS ESTADIO II DE TONNIS EN DCHA Y ESTADIO I EN IZDA. ROTURA DEGENERATIVA DEL LABRUM ANTEROR SUPERIOR DERECHO. TENDIONOPATÍA BILATERAL DE GLÚTEO MENOR, LATERAL DE GLÚTEO MEDIO CON DESGARRO PARCIAL DEGENERATIVO, BURSITIS SUBGLUTEAL MENOR Y MEDIA DERECHAS.

    INTERVENIDA EL 10-7-15; COLOCACIÓN DE PRÓTESIS TOTAL DE CADERA DERECHA EN HªCª. ULTIMA REVISIÓN EL 23-11-15, SE ANOTA RESPECTO A

    LA PRÓTESIS:

    DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

    COXARTROSIS BILATERAL, PRÓTESIS DE CADERA DERECHA EN JULIO DE 2015.

    TENDINOPATÍA CALCIFICANTE DEL HOMBRO DERECHO. CERVICOARTROSIS. RIZARTROSIS DERECHA.

    CONCLUSIONES

    LIMITACIONES PARA BIPEDESTACIÓN/DEAMBULACIÓN/POSTURAS FORZADAS DE EXTREMIDADES INFERIORES.

    MÍNIMO DESPLAZAMIENTO (VIGILAR), MÍNIMA COXARTROSIS IZQUIERDA, DOLOR EN AMBAS RODILLAS Y CADERAS. VER EN 6 MESES CON RX. PRÓXIMA CITA ANOTADA EL 16-5-16.

  5. - Ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por. Salvadora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de la pretensión deducida en su contra, y en consecuencia declarar que el actor no se encuentra afecto a Incapacidad Permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo a la actora, por revisión del grado de incapacidad permanente total reconocido en vía administrativa, para su profesión habitual de enfermería geriátrica. En atención al cuadro clínico que deduce del informe del EVI, obrante en el expediente tramitado. Ya que, considera que carece de entidad suficiente para anular por completo su capacidad laboral, aun con la patología osteoarticular revelante descrita; pero, relativa a profesiones que exijan bipedestación y/o deambulación prolongada o posturas forzadas. Dado el carácter profesionalmente no selectivo de la prestación reclamada, y que la patología en caderas, la de mayor trascendencia funcional, no le impide el trabajo sedentario o liviano, por no estar abolida la capacidad de deambulación.

Contra esta resolución se alza la parte recurrente en suplicación, solicitando al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, en dos apartados.

1 .- En el primero de ellos, solicita la adición de un nuevo ordinal, sexto. Que funda en documental consistente en estudio radiológico (TAC) del folio 19 de las actuaciones e informes médicos de los folios 18 y 18 bis. Del siguiente tenor literal:

"Las pruebas complementarias realizadas (TAC) confirman la existencia en la cadera derecha de un arrancamiento del trocánter mayor del fémur y una tendinosis glútea asociada y una condropatía grado IV y coxartrosis moderada-severa en la cadera izquierda".

No obstante, el precepto en que se apoya con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, precisa documental fehaciente o prueba pericial que evidencie, sin precisar conjetura alguna, error del Juzgador en el relato impugnado. Y que sea relevante el éxito del recurso.

En tal orden, valorado en su conjunto la citada documental. Optando la magistrada de instancia, por el cuadro limitativo funcional (lo verdaderamente importante al recurso según el art. 193.1 LGSS /2015), y no las dolencias mismas. Ni el texto propuesto es trascedente al recurso ni son documental de superior valor al informe oficial en que se funda, que sirvan para acreditar dicho error al no acoger lo, en ellos, descritos. Que, por lo demás, no dejan de ser valoraciones sobre la dolencia degenerativa y afectante a ambas caderas que ya contempla la recurrida, si bien, afirma (y el citado no evidencia su error), le permite una mínima deambulación a trabajos sedentarios o livianos.

En consecuencia, no se accede la revisión propuesta.

  1. - En un segundo apartado, propone la adición de un ordinal nuevo más, séptimo, que apoya documentalmente en el obrante al folio 20 a 25, informe clínico de 9- 2-2016. Con el siguiente texto:

"La EMG realizada confirma la existencia de una radiculopatía C5-C6 de intensidad moderada, así como la afectación de ambos nervios safenos de intensidad moderada".

Nuevamente, reiterar que la valoración conjunta de lo actuado en la instancia ( art. 97.2 LRJS ), corresponden en exclusiva a la magistrada de instancia, y no es posible alterar su relato por el interesado de parte, salvo documental fehaciente. Que no es, la citada, de superior valor ni prevalente al informe oficial que funda la recurrida. Por lo que solo del citado, en lo coincidente con el oficial, puede ser...

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