STSJ Cantabria 161/2017, 28 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCANT:2017:210
Número de Recurso1052/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución161/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000161/2017

En Santander, a 28 de febrero del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Celia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña Celia siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de octubre de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora, nacida el día NUM000 de 1983, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, reúne el periodo de cotización suficiente y su profesión habitual es la de dependienta.

2º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 10 de junio de 2016 denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente solicitada, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

3º.- La base reguladora para la incapacidad total y absoluta derivada de enfermedad común es de 810,66 euros y efectos a 1 de julio de 1966, con opción a la prestación de desempleo.

4º.- Las tareas llevadas a cabo por la actora en su puesto de trabajo, realizadas en posición de bipedestación dinámica, son las siguientes:

- Atención al cliente.

- Emperchar.

- Colocar sobrante en el almacén.

- Doblar y colocar prendas en tienda.

- Reposición en almacén y tienda de prendas para la venta.

- Probadores (coger arreglos).

- Abrir cajas y colgar prendas.

- Quitar plásticos a las prendas.

- Recepción de producto.

- Atender reservas y encargos.

- Realizar inventario.

- Recepción del producto.

5º.- De acuerdo con el informe médico de síntesis, de fecha 8 de junio de 2016, que se da por reproducido, la actora presenta el siguiente cuadro clínico:

1- Deficiencias más significativas: Inestabilidad de rodilla derecha intervenida (28-8-15). Esclerosis múltiple. Episodio depresivo en remisión. Trastorno de la conducta alimentaria en remisión.

Condilomas perianales intervenidos (31-3-16). Episodio de angioedema con estudio alérgico no demostrativo. Reacción adversa alimentaria con sensibilización a alguna fruta.

2- Evolución: La descrita.

3- Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: En tratamiento rehabilitador en la actualidad, se podría valorar acido hialurónico (rodilla). En seguimiento por Rehabilitación (21-06-16) y Traumatología (6-07-16).

4- Limitaciones orgánicas y funcionales: Las propias de la clínica y diagnóstico señalados.

5- Conclusiones: Locomotor: Grado funcional 2: Limitación para requerimientos de deambulación o bipedestación prolongada, subir o bajar cuestas o escaleras, trabajo en cuclillas etc.

Nervios: Los previos: Grado funcional 2: Limitación para requerimientos físicos. Psíquicos: Grado funcional 1-2.

6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Se estima la súplica subsidiaria de la demanda formulada por Doña Celia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta, y se condena a los Organismos demandados a estar y pasar por la citada declaración y a que le sea abonada la prestación económica equivalente al 55% de su base reguladora de 810,66 euros con efectos a 1 de julio de 2016 y opción a la prestación por desempleo.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada y reconoce a la actora el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de dependiente, no así la incapacidad permanente absoluta, que con carácter principal reclama. Pues, aunque objetiva, por el informe del EVI que acoge resumidamente, dolencias de entidad. Su afectación actual al aparato locomotor le limita a las tareas de su puesto de trabajo, con bipedestación prolongada y una posición de movimiento, incompatibles con dicho estado. Pero, no así, para todo trabajo u oficio, no teniendo asociado un trastorno depresivo mayor, ni otros graves de personalidad o psicóticos crónicos, que no alteran la voluntad y el conocimiento de la enferma.

Contra esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, al amparo de la letra

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación del ordinal fáctico quinto. Para que, con apoyo documental consistente en el informe médico de síntesis de fecha 8-6-2016 y los recientes informes aportados en la vista del juicio oral consistentes en: informe del servicio de NRL de 17-6-2016, del folio 16; informe del servicio de psiquiatría de HUMV de fecha 9-9-2016 (f. 17); e, informe del servicio de traumatología del HUMV de fecha 14-9-2016 (f. 18). Se declare el siguiente texto adicional:

"La actora se encuentra afecta a las patologías recogidas en su expediente médico, y a los informes clínicos de 17 de junio de 2016, 9 y 14 de septiembre de 2016 -que se dan por reproducidos-, obrantes en autos, con las limitaciones inherentes a las mismas y/o recogidas en aquellos.

De los anteriores documentos cabe destacar su cuadro de depresión mayor recurrente, su trastorno alimentario sin especificar con antecedentes de anorexia, su esclerosis múltiple y sus lesiones en la rodilla izquierda y en la visión concerniente al ojo izquierdo. Tales patologías, y sus limitaciones inherentes, evidencian una marcada limitación funcional y psíquica".

Es reiterado el criterio expuesto por esta Sala, en interpretación del precepto en que se funda, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, para atender a la revisión fáctica propuesta, que debe fundarse en documental fehaciente o prueba pericial que, sin precisar análisis ni conjeturas, evidencie error, claro y directo, del Juzgador. Y, que el texto propuesto, sea relevante al éxito del recurso.

Puesto que, el informe médico oficial de síntesis en que se funda la recurrida es acogido parcialmente en el texto atacado, por lo que puede ser integrado a texto completo. Pero, ni dicha ampliación, sirve al recurso formulado, como a continuación se expone, por los concretos déficits funcionales que detalla, que no son otros que los valorados, básicamente, en la recurrida.

No siendo los informes posteriores citados, ni emitidos por los diversos servicios de la medicina pública que vienen atendiendo a la enferma, prevalentes a aquél. Que, además, pudieran estar a momentos de puntual agravamiento de cualquiera de las patologías padecidas; que, expresamente, la recurrida rechaza (en su agravación), se considere cronificado en un estadio más evolucionado. Que es lo único ponderable en la prestación solicitada ( art. 193.1 LGSS /2015). Sin perjuicio de que, de existir y consolidarse esta agravación, de lugar a nueva revisión por agravamiento de su estado ( art. 200 LGSS ).

Aunque es perfectamente admisible la valoración de informes posteriores al hecho causante, aportados por la demandante de una prestación de seguridad social, por no constituir "...hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos" ( STS/4ª de fecha 5-3-2013, rec. 1453/2012 ). Tratándose de una doctrina jurisprudencial que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS, cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad.

En el presente caso estamos, sin duda, ante las mismas enfermedades (esclerosis, depresión...). Pero sin que dichos informes que valorados no han sido expresamente admitidos, evidencien por sí, error de la Juzgadora de instancia, cuando concluye un estadio previo inferior, cronificado. Admitiendo todas ellas tratamiento, como de los citados y el acogido se deduce. Si no para curar, sí para aminorar los efectos evolutivos propios de las mismas. Que es lo concluido expresamente en la recurrida. Incumbiendo en exclusiva a la magistrada de instancia, la valoración conjunta de lo actuado ( art. 97.2 LRJS ), sin que frente a sus imparciales conclusiones sea prevalente la valoración interesada que, de ello, hace la recurrente.

SEGUNDO

En cuanto a la denuncia de infracción de normas, la parte recurrente, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción, por indebida aplicación, de lo establecido en el artículo 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Valorando, en conjunto, el grave cuadro descrito, crónico y no susceptible de mejoría, estima que le incapacitan para todo trabajo u oficio, con independencia de la...

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