STS 536/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:2458
Número de Recurso193/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución536/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación Regional de Servicios de U.G.T. - Madrid (FES - UGT), representado y asistido por el letrado D. José Antonio Serrano Martínez, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos núm. 37/2016 seguidos a instancia de FES-UGT contra Sociedad Marktel Servicios de Márketing Telefónico S.A., en procedimiento de impugnación de convenio colectivo. Ha comparecido como recurrida Marktel Servicios de Márketing Telefónico S.A., representada y asistida por el letrado D. Sotero Manuel Casado Matías.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Regional de Servicios de la U.G.T. Madrid (FES-UGT) se interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia que «tras declarar Nulo el Convenio publicado en el BOCAM de fecha 25 de octubre de 2014 para los trabajadores de la Comunidad de Madrid de la Empresa Marktel Servicios de Marketing Telefónico, S.A., y subsidiariamente para el caso de no entenderse la nulidad del mismo se declare Nulos todos aquellos artículos relatados en el cuerpo de ése escrito que concurren con el convenio Estatal de Empresas de Contact Center condene a la empresa a las consecuencias legales inherentes a tal declaración y a estar y pasar por misma.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de mayo de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: «Que en la demanda de impugnación de Convenio Colectivo promovida por la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE LA UGT-MADRID (FES-UGT) dirigida contra SOCIEDAD MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A., la COMISIÓN NEGOCIADORA (parte social) en las personas de Gabriela , Diego , Rita , Inocencio , Oscar Y Jose Carlos , y MINISTERIO FISCAL, apreciamos las excepciones de falta de competencia objetiva y falta de legitimación del Sindicato demandante, sin entrar a conocer del fondo del asunto, advirtiendo a las partes que la competencia para conocer del conflicto corresponde al Juzgado de lo Social de Madrid que por turno corresponda.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de octubre de 2014 (n° 254) se publicó el Convenio Colectivo de la Sociedad MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A., estableciendo una vigencia desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018, y cuyo ámbito territorial se extiende, según su artículo 2 , "al/los centro/s de trabajo de "Marktel Servicios de Marketing Telefónico, Sociedad Anónima, a nivel autonómico, siendo esta la Comunidad de Madrid".

Su ámbito material de aplicación regula las relaciones laborales entre la empresa "Marktel Servicios de Marketing Telefónico, Sociedad Anónima", y los trabajadores incluidas en sus ámbitos personal y territorial, dedicados conjuntamente a prestar servicios de contact center entendiéndose como todas aquellas actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya fuera por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, para la prestación, entre otros, de los siguientes servicios que se enumeran a título enunciativo: Contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de back office, información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, captación de clientela, etcétera, así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados. Tal definición incluirá las actividades coadyuvantes, complementarias o conexas con la actividad principal. Asimismo, se prestarán servicios administrativos, back-office y técnicos de todo tipo, como la gestión de archivos y documentación o estudios y trabajos de tecnología o cualquier tipo de externalización para la mejora de la actividad empresarial.

SEGUNDO.- La empresa MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A se dedica de manera principal a la actividad de contact center y cuenta únicamente con cuatro centros de trabajo, ubicados todos ellos en Madrid capital, y otros 3 en Valencia, no contando con ningún otro centro de trabajo más en ninguna otra localidad dentro de la Comunidad de Madrid ni en resto del territorio nacional.

Los 3 centros de trabajo de la empresa MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A en Valencia se rigen por su propio Convenio distinto al de los centros de Madrid.

TERCERO.- En las elecciones a representantes de los trabajadores del año 2009 en los centros de trabajo de Madrid se eligieron un total de 21 representantes para el Comité de empresa con la siguiente adscripción sindical: 7 de CCOO, 5 de UGT, 5 de CTI y 4 de CGT.

CUARTO.- A fecha 4 de octubre de 2013, coincidente con la constitución de la mesa negociadora del Convenio colectivo de MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A para los centros de Madrid, los 21 miembros del Comité de empresa quedaron reducidos a 9 debido a sucesivas bajas en el órgano colegiado por ser baja en la empresa, tal como se informó debidamente a la autoridad laboral y consta acreditado a los folios 254, 255, y 464 a 466 de autos.

QUINTO.- La mesa negociadora del Convenio Colectivo de MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A para los centros de trabajo de Madrid, constituida el 4 de octubre de 2013, se formó por el banco social por seis miembros del Comité de Empresa (de los 9 que lo formaban a esa data), tres pertenecientes al Sindicato UGT y los otros 3 pertenecientes al Sindicato CSI-F, anterior CTI, para lo cual la representación de los trabajadores presentó acta levantada acreditando la celebración de una reunión en el seno de la representación a los efectos de nombrar a las personas que negociarían el Convenio. (Folios 144 y siguientes y 248 y siguientes de autos).

SEXTO.- Los 3 miembros de la Comisión negociadora del Convenio de MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A para los centros de Madrid pertenecientes al Sindicato UGT mostraron su conformidad, según se desprende de las actas obramos en autos, a todos y cada uno de los preceptos del Convenio que ahora impugnan, tal como quedaron redactados en su versión definitiva, sin existir discrepancias, firmando las actas de las distintas reuniones y firmando también el acta final de negociación del Convenio el 19 de febrero de 2014.

SÉPTIMO.- En fecha 27 de julio de 2012 se publicó en el BOE (n° 179) el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Contact Center con vigencia en el periodo 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado Español, fijando en su art. 2 que la aplicación de este Convenio será obligatoria para todas las empresas y para todos los trabajadores de las mismas cuya actividad sea la prestación de servicios de Contact Center a terceros. A los efectos del presente Convenio quedan encuadradas en la prestación de servicios de Contact Center todas aquellas actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya fuera por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, para la prestación, entre otros, de los siguientes servicios que se enumeran a título enunciativo: contactos con terceros en entomos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de back office, información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, etc, así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados. Tal definición incluirá las actividades coadyuvantes, complementarias o conexas con la actividad principal.

Y en su artículo 4 dispone que las partes que suscriben el presente Convenio adquieren el compromiso de no negociar Convenios colectivos de Empresa o Convenios sectoriales de ámbito inferior. Como regla general las materias contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario, salvo en aquellas normas en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación, y en cuyos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada su remisión. En las materias en que así se establezca de forma expresa, el presente Convenio, y en atención a su singular naturaleza, tendrá el carácter de norma exclusiva y excluyente. Tienen la consideración de materias no negociables, en todo caso: el ámbito funcional; el ámbito personal; las modalidades de contratación; el periodo de prueba; los grupos y niveles profesionales; la ordenación jurídica de faltas y sanciones; las normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la movilidad geográfica. Dentro del marco laboral establecido en el ET, y en el presente Convenio, las organizaciones firmantes consideran de interés el desarrollo que, en los ámbitos de las Comunidades Autónomas, pueda llevarse a cabo en las materias relativas a calendario laboral, idioma y utilización de los sistemas autonómicos para la solución extrajudicial de conflictos colectivos laborales.

OCTAVO.- Con fecha 19 de septiembre de 2015, el BOCM publica una resolución de fecha 22 de julio de 2015 de la Dirección General de Trabajo por la que se publica un acta de modificación del Convenio del art. 22 y de los incrementos salariales pactados.

.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación Regional de Servicios de U.G.T.-Madrid (FES-UGT).

El recurso fue impugnado por Marktel Servicios de Márketing Telefónico SA.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de instancia declara la falta de competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer de la demanda de impugnación de convenio colectivo planteada por el sindicato UGT, remitiendo a las partes ante los Juzgados de lo Social de Madrid capital. Asimismo, rechaza dicha Sala de instancia la legitimación de la parte actora para el planteamiento de la acción.

  1. Era objeto de la impugnación el Convenio colectivo de la empresa, publicado en el B.O. de la Comunidad de Madrid el 25 de octubre de 2014, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018, cuyo ámbito territorial expresamente se limita a la Comunidad de Madrid.

    Consta en el Hecho Probado segundo -no combatido en esta alzada- que la empresa posee cuatro centros en el territorio de dicha Autonomía, todos ellos situados en Madrid capital.

  2. Frente a dicha sentencia se alza en casación ordinaria el sindicato demandante a través de un único motivo, que ampara en el apartado e) del art. 207 LRJS y que le sirve para acabar suplicando que «se declare la legitimación activa de esta parte para la impugnación del convenio...».

SEGUNDO

1. Sostiene la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el art. 165.1 LRJS .

El recurso se dedica a combatir en exclusiva el segundo de los pronunciamientos de la sentencia recurrida: el relativo a la legitimación activa. Ello nos obliga a poner de relieve que la decisión de la Sala de instancia de declararse incompetente para el conocimiento de la demanda deviene una cuestión que ha de ganado firmeza al no ser combatida ya en casación.

  1. Ciertamente, a la luz de los datos que hemos indicado en el Fundamento anterior, la sentencia recurrida hizo correcta aplicación de lo dispuesto en los arts. 10.2 h ) y 11.1 a) LRJS , pues la nula afectación del convenio colectivo más allá de la circunscripción de los órganos judiciales de Madrid capital excluye que la competencia para el examen de su impugnación pueda ser atribuida en instancia a la Sala del Tribunal Superior de Justicia.

    Ahora bien, esa falta de competencia impedía, por ende, cualquier pronunciamiento afectante al litigio, tanto sobre el fondo, como sobre cualquiera de las excepciones de índole procesal que las partes demandadas pudieran haber suscitado. Desde esa perspectiva -y pese a aceptar la competencia del Juzgado de lo Social, al que remite la sentencia recurrida- cabe aceptar el interés de quien ahora recurre en combatir un pronunciamiento que pudiera resultarle perjudicial.

    En efecto, la sentencia destina un segundo fundamento a examinar la legitimación activa del sindicato y acaba argumentando que, siendo firmante del convenio, carece de tal legitimación. Acude la Sala de Madrid a un estudio del art. 165.1 LRJS , lo que lleva ahora a la parte recurrente a denunciar su infracción.

  2. No cabe resolver el debate sobre la concurrencia o ausencia de legitimación activa y ello porque, si bien la parte recurrente no formula adecuadamente el motivo, que más bien hubiera debido de plantearse por la vía de la incongruencia de la sentencia, lo cierto es que el examen de esta concreta excepción sólo es posible de ostentar competencia para la resolución de la acción ejercitada. E, inexistente la misma, no podía negarse la legitimación, por ser esta una cuestión que necesariamente quedaba imprejuzgada.

    Ya hemos apuntado que la Sala madrileña acertó cuando excluyó su propia competencia; debemos ahora resaltar que la consecuencia inmediata de dicha incompetencia es la interdicción para pronunciarse sobre cualquier tipo de cuestión suscitada en el litigio, sea de índole procesal -como la de la legitimación- o de carácter sustantivo.

    En este punto, la sentencia incurre en clara contradicción cuando termina por apreciar en el fallo la falta de legitimación del sindicato para actuar como demandante, puesto que la Sala no era competente para hacer ese pronunciamiento y, por ello, no puede dejar prejuzgado este aspecto de la controversia litigiosa. Las partes habrán de acudir ante el órgano judicial que se estima competente y ante él dilucidar todas las alegaciones, pretensiones y excepciones que consideren oportunas y adecuadas a sus respectivos intereses, sin que el signo de las mismas venga previamente marcado por una afirmación llevada a cabo por órgano manifiestamente incompetente.

  3. Llegados a este extremo, resulta aceptable sólo en parte la petición del recurso en el sentido de que debe dejarse sin efecto esa parte del pronunciamiento y, por tanto, declarar imprejuzgada en su totalidad la acción contenida en la demanda, siendo el órgano competente el que deberá, en su caso, dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes.

TERCERO

1. Lo hasta ahora expuesto supone que casemos y anulemos en parte la sentencia recurrida en el sentido de suprimir el pronunciamiento relativo a la falta de legitimación activa de la parte actora, excepción que queda imprejuzgada, manteniendo los restantes pronunciamientos.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS , cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar en parte el recurso interpuesto por la Federación Regional de Servicios de U.G.T. - Madrid (FES - UGT) contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos núm. 37/2016 , seguidos a instancias de FES-UGT contra Sociedad Marktel Servicios de Márketing Telefónico S.A.. En consecuencia, casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida, en el sentido de suprimir el pronunciamiento relativo a la falta de legitimación activa de la parte actora, y declaramos, por tanto, imprejuzgada en su totalidad la acción contenida en la demanda, debiendo acudir las partes al órgano que se estima competente para resolver las alegaciones, pretensiones y excepciones que consideren oportunas y adecuadas a sus respectivos intereses. Establecemos que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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